Texto
Artículo 64.- A los liquidadores les queda prohibido:
a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan interés
en razón de parentesco o de su relación con las personas
afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados, de
acuerdo al reglamento, y
b) Prestar servicios o asumir con las compañías
responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y
el reglamento, y percibir directa o indirectamente
beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de
terceros, distintos de sus honorarios profesionales y
retener para sí o adjudicar a personas relacionadas los
bienes o productos del recupero que hubieren practicado.
c) Atender reclamaciones de siniestros en que el
liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.
d) Asumir el liquidador persona natural, los
administradores, representantes legales, apoderados o sus
empleados, la representación judicial de las compañías,
en juicios seguidos por los asegurados en su contra.