Texto
Artículo 37.- Para todos los efectos legales, el
feriado de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales será el
período de interrupción de las actividades escolares en
los meses de enero a febrero o el que medie entre el
término del año escolar y el comienzo del siguiente,
según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser
convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u
otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta
por un período de tres semanas consecutivas.