Texto
Artículo 55.- La jornada semanal de trabajo de quienes
ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas
cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educación no podrá
exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El
horario restante será destinado a labores curriculares no
lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere
inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de
45 minutos.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche,
salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán
solamente a los contratos docentes celebrados entre
profesionales de la educación y establecimientos
educacionales particulares subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37 de la
presente ley.