Dictamen 12378-1996
El Director Comunal de Educación de esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia señalando que en su concepto no procede rechazar o reducir las licencias médicas de los docentes durante los períodos de interrupción de las actividades escolares, ya que el mismo art. 37 de la Ley Nº 19.070 dispone que los docentes mientras están haciendo uso de su feriado anual, pueden ser convocados hasta por tres semanas consecutivas a perfeccionamiento.
Por ello, si un profesor que ha sido convocado a perfeccionamiento se enferma, debe obligatoriamente presentar licencia médica, de lo contrario debería presentarse enfermo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, teniendo presente lo dispuesto por el art. 1, letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que confiere competencia a la Dirección del Trabajo para fijar, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo, y por ende, del feriado anual de los trabajadores, ha de estarse a lo dictaminado por ese Organismo.
Al respecto, se debe señalar que dicha Dirección, mediante Ordinario Nº 6256/279, de 9 de octubre de 1995, dictaminó que procede la suspensión del feriado anual de que está haciendo uso un trabajador, por la circunstancia de que durante su vigencia le sobrevenga una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica
Título | Detalle |
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Artículo 37 | ley 19.070, artículo 37 |