ley 18.611, artículo 7 transitorio transitorio
Texto
Artículo 7°.- Corresponderá a los Intendentes Regionales revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975, por parte de los titulares de pensiones asistenciales del artículo 245 de la ley N° 16.464 y del citado decreto ley, otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1987.