ley 18.611, artículo 14
Texto
Artículo 14.- La presente ley regirá a partir del 1° de julio de 1987, excepto la letra d) del artículo 9°, que regirá desde la fecha de su publicación.
Artículo 14.- La presente ley regirá a partir del 1° de julio de 1987, excepto la letra d) del artículo 9°, que regirá desde la fecha de su publicación.
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