ley 18.611, artículo 4 transitorio
Texto
Artículo 4°.- Dentro de la primera quincena del mes de junio de 1987, y teniendo presente los decretos supremos a que se hace mención en el artículo anterior, deberán dictarse las resoluciones a que se refieren el inciso tercero del artículo 1° de esta ley y el inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975.