Dictamen 32920-2018
1.- Mediante Oficio de antec., esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de los funcionarios y funcionarias judiciales que hacen uso de licencia médica SANNA, y la aplicación del artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, referente al derecho a mantener el total de sus remuneraciones, durante el período en que haga uso de licencia médica SANNA.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nº18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo, que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto a la consulta planteada, cabe hacer presente que la Ley N°21.063, estableció un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.
Conforme al artículo 2° letra b) de la citada Ley, estarán sujetos a este Seguro los funcionarios y funcionarias de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, de los Órganos y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluida la Contraloría General de la República, Banco Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades y de las empresas públicas creadas por ley, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. También estarán sujetos al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional; Poder Judicial; Ministerio Público; Tribunal Constitucional; Servicio Electoral; Tribunales Electorales y demás tribunales especiales creados por ley.
Asimismo, según lo indica el artículo 4° de la citada Ley, que trata sobre las prestaciones de este Seguro, los trabajadores afiliados a éste, entre los que se encuentran los funcionarios públicos, tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal. Por su parte, el artículo 16 inciso primero de la citada Ley, establece que el trabajador o trabajadora que haga uso de este permiso, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.
3.- Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, se concluye que durante el período en que los funcionarios indicados hagan uso del permiso SANNA, no tienen derecho a mantener su remuneración, no siendo aplicables los artículos 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, ni el artículo 12 de la Ley Nº18.196, ya que las normas relativas a este Seguro otorgan derecho a percibir un subsidio calculado conforme a lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley N°21.063.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
---|---|---|---|---|
24/11/2020 | Circular 3559 | Ley Sanna | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SANNA). IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE CONTINGENCIA “ACCIDENTE GRAVE CON RIESGO DE MUERTE O DE SECUELA FUNCIONAL GRAVE Y PERMANENTE”, ESTABLECIDA EN LA LETRA D) DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N°21.063 | Ley N°16.395; Artículo 2, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 42 de la Ley N°21.063; Ley N°20.585; Artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Artículo 42 número 2 de la Ley de Impuesto a la Renta]; inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°19.966; Artículo 21 del Decreto N°69, de enero de 2019; Ley N°16.744 |
07/09/2020 | Circular 3533 | Ley Sanna | INFORMA SOBRE EL “SISTEMA DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICO DEL SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS” (SIT-SANNA). IMPARTE INSTRUCCIONES | Ley Nº 16.395; Artículo 21, 42 Ley Nº 21.063; Ley Nº 16.744 |
22/06/2018 | Circular 3364 | Ley Sanna - Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS. DEROGA Y REEMPLAZA CIRCULAR N° 3346, IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE LA LEY N°21.063, PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO. | Ley N° 21.063. |
31/01/2018 | Circular 3346 | Ley Sanna - Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO DE LA LEY N°21.063, PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO Y PAGO DEL SUBSIDIO | Ley N° 21.063 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
31/08/2023 | Dictamen O-01-S-00857-2023 | Ley Sanna | Ley SANNA | Leyes N°s. 16.395 y 21.063 y, Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud. |
30/06/2022 | Dictamen 2589-2022 | Ley Sanna | Ley SANNA | Leyes N°s. 16.395 y 21.063 y, Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud. |
04/02/2021 | Dictamen 468-2021 | Ley Sanna | Ley Sanna | Leyes N°s 16.395 y 21.063, y Decretos N°4 y 1, de 2020 y 2021, respectivamente, ambos del Ministerio de Salud |
17/06/2020 | Dictamen 2018-2020 | Ley Sanna | Ley SANNA | Leyes N°s 16.395 y 21.063 y Decretos N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud y N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el decreto N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio. |
09/08/2019 | Dictamen 5363-2019 | Ley Sanna | Ley Sanna | |
10/07/2019 | Dictamen 4960-2019 | Ley Sanna | Ley Sanna - Licencias médicas | : Artículos 12, 13, 14 de la Ley N°21.063, Decreto 69, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión |
21/06/2018 | Dictamen 32672-2018 | Ley Sanna - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Derecho a subsidio - Licencia médica Ley SANNA - Funcionarios públicos | Ley N°21.063 |
05/04/2018 | Dictamen 16883-2018 | Ley Sanna - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Seguro para el acompañamiento de niños y niñas | Ley N°21.063 |
23/02/2018 | Dictamen 10185-2018 | Ley Sanna - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Seguro para el acompañamiento de niños y niñas | D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, N°s. 17.322, 21.010 y 21.063 |
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
Descriptores
Legislación citada
DFL 29 de 2005 Minhda, artículo 111DFL 44 de 1978 MintrabLey 18.196, artículo 12Ley 18.834Ley 21.063