Fuentes: D.F.L Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.611
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 2672, de 1972; 2999, de 1981; 2555; 2928; 3537, de 1983; 1959; 7195; 7489, de 1985; 2521, de 1987; Oficio Circ. Nº 610, de 1982, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 783, de 1982
Un funcionario del gobierno remitió a esta Superintendencia, por tratarse de una materia de su competencia, su presentación de fecha 3 de julio de 1990, en la cual solicita se le ayude a percibir asignación familiar por su hijo.
Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que para tener derecho a percibir asignación familiar por su hijo, es necesario que tenga calidad de beneficiaria del Sistema Único de Prestaciones Familiares, en los términos del artículo 2° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, debe tener alguna de las siguientes calidades.
a) trabajadora dependiente,
b) trabajadora independiente,
c) beneficiaria de subsidio de cesantía o de subsidio por incapacidad laboral.
d) pensionada de cualquier régimen previsional,
e) beneficiaria de pensión de viudez o madre de los hijos naturales del trabajador o pensionada en goce de la pensión especial a que refiere el artículo 24 de la Ley N°15.386 o el artículo 5° del D.L. N°3.500, de 1980, y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley N°16.744.
A su vez, su hijo para tener calidad de causante de asignación familiar establecida en artículo 3° del D.F.L. N°150, debe tener menos de 18 años y si es mayor de esta edad y de no más de 24 años, debe ser soltero, seguir cursos regulares de la enseñanza media, normal, técnica o especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste. Además, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos comunes indicados en el artículo 5° del D.F.L. N°150, cuales: son vivir a expensas suyas y no disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior a un monto fijado para la asignación que causare.
Sin prejuicio de lo anterior, se hace presente a Ud. que otra alternativa consiste en el subsidio familiar para personas de escasos recursos establecido en la Ley N°18.020, cuyo artículo 2° señala que son causantes los menores de 15 años de edad, que vivan a expensa del beneficiario, que participen en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera sea su origen o procedencia.
Además, conforme al artículo 3° de dicha ley, pueden ser beneficiarios de subsidio familiar la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado por escrito el beneficio, en la Municipalidad que corresponda a su domicilio, y
b) No estar en situación de proveer por sí solo o en unión al grupo familiar a la mantención y crianza del causante, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario.
Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en al artículo 3° de la Ley N°18.611 los alcaldes sólo pueden conceder subsidios familiares hasta por el número que hubiere asignado a su comuna, debiendo dar prioridad a las personas con más escasos recursos.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley N°18.020 señala que el subsidio familiar es incompatible con la asignación familiar y que en caso que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, debe optar por una de ellas. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.
Cabe señalar que conforme al artículo 4° de la Ley N°18.611 el subsidio familiar dura tres años, sin perjuicio de que puede ser renovado para cuyo efecto deberá postularse nuevamente a él ya que la renovación se considera como un nuevo beneficio para todos los efectos legales.
Por último, se hace presente que la asignación familiar como beneficio de carácter previsional se otorga a todos los beneficiarios que cumplen los requisitos que la ley establece para su procedencia. El subsidio familiar, en cambio, como beneficio de carácter asistencial se otorga hasta por un número de cupos que tenga disponible cada comuna, seleccionando a la gente de más escasos recursos.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES RESPECTO A SU PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 603, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395.
D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980