Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2672, de 1972; 2999, de 1981; 2555; 2928; 3537, de 1983; 1959; 7195; 7489, de 1985; 2521, de 1987, Oficio Circular Nº 610, de 1982, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 783, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social
LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SEÑALE CUALES SON LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE TIENEN DERECHO AL BENEFICIO DE ASIGNACION FAMILIAR, YA SEA QUE SE HAYAN AFILIADO O AFILIEN AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES ESTABLECIDO EN EL D.L. N° 3.500, DE 1980.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA EN USO DE SUS FACULTADES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 26° DEL D.F.L. N° 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE CONTIENE EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, SEÑALA QUE PARA QUE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES SEAN BENEFICIARIOS DEL ALUDIDO SISTEMA, ES PRECISO QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS A UN REGIMEN DE PREVISION QUE AL 1° DE ENERO DE 1974 CONTEMPLARA EN SU FAVOR Y ENTRE SUS BENEFICIOS EL DE LA ASIGNACION FAMILIAR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2° LETRA b) DEL CITADO D.F.L. N° 150.
AHORA BIEN, PARA EL CASO DE AQUELLOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE TENIAN DERECHO A LA ASIGNACION FAMILIAR POR ENCONTRARSE EN LA SITUACION ANTES SEÑALADA Y QUE SE HAYAN AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, O LO HAGAN EN EL FUTURO, EL ARTICULO 91 DEL MENCIONADO D.L. N° 3.500, DISPONE EN SU INCISO FINAL QUE CONTINUARAN AFECTOS AL REGIMEN DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, MIENTRAS DESEMPEÑEN LA ACTIVIDAD QUE LES OTORGO LA CALIDAD DE IMPONENTES DE DICHO REGIMEN DE PREVISION POR SU PARTE, AQUELLAS PERSONAS QUE INICIEN UNA ACTIVIDAD INDEPENDIENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1983, NO TIENEN DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL ALUDIDO SISTEMA, YA QUE NO PUEDEN ACOGERSE A LOS REGIMENES DE PREVISION DEL ANTIGUO SISTEMA, SINO QUE SOLO PUEDEN AFILIARSE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1° TRANSITORIO DEL D.L. N° 3.500 Y, POR ENDE, SOLO TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS QUE LES OTORGA EL ARTICULO 91 DEL D.L. N° 3.500, QUE COMPRENDE PENSIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y PRESTACIONES DE SALUD, PERO NO ASI EL DERECHO A LA ASIGNACION FAMILIAR RESPECTO DEL CUAL SOLO SE GARANTIZA SU CONTINUIDAD COMO SE SEÑALO EN EL PARRAFO PRECEDENTE.
DE LO EXPUESTO, SE INFIERE QUE PARA QUE EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES TENGA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES DEBE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS COPULATIVOS, QUE SEGUN SE ADVIERTE SOLO ESTAN EN CONDICIONES DE REUNIR AQUELLAS PERSONAS QUE INICIARON UNA ACTIVIDAD INDEPENDIENTE ANTES DEL 1° DE ENERO DE 1983:
a) ESTAR AFILIADO A LA FECHA DE SU INCORPORACION AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES A UN REGIMEN DE PREVISION QUE CONTEMPLARA EN SU FAVOR EL BENEFICIO DE ASIGNACION FAMILIAR, Y
b) CONTINUAR DESEMPEÑANDO LA ACTIVIDAD QUE LE OTORGO LA CALIDAD DE IMPONENTE DE DICHO REGIMEN DE PREVISION.
CABE HACER PRESENTE QUE EN SU CALIDAD DE ACTIVOS DICHOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CONTINUAN AFILIADOS PARA ESTOS EFECTOS A LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE A SU RESPECTO LES CORRESPONDE ADMINISTRAR EL REGIMEN DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. POR TANTO, EL RECONOCIMIENTO DE SUS CARGAS FAMILIARES, EL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRESTACIONES, Y DEMAS TRAMITES EN RELACION AL ALUDIDO BENEFICIO DEBERAN SER EFECTUADOS ANTE LA RESPECTIVA INSTITUCION DE PREVISION.
FINALMENTE, CABE HACER PRESENTE QUE TODOS LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE PASEN A TENER LA CALIDAD DE PENSIONADOS DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES TENDRAN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, PUESTO QUE LA LETRA d) DEL ARTICULO 2° DEL CITADO D.F.L. N° 150, CONTEMPLA A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES QUE SE HALLEN EN GOCE DE PENSIONES DE CUALQUIER REGIMEN PREVISIONAL, AUN CUANDO EN EL RESPECTIVO REGIMEN NO HUBIEREN TENIDO DERECHO AL BENEFICIO. EN SU CALIDAD DE PENSIONADOS DEL NUEVO SISTEMA, CORRESPONDERA A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES O A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, SEGUN SEA EL CASO, ADMINISTRAR A SU RESPECTO EL REGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARES.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES RESPECTO A SU PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 603, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395.
D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980