Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6662, de 1986
Concordancia con Circulares: Circular N° 783, de 1984
Los pensionados del nuevo sistema de pensiones, que obtienen como resultado una pensión igual a cero por efectos de cálculo de la misma o por agotamiento de los recursos de su cuenta individual, tengan o no derecho a la garantía estatal establecida en los artículos 73º y siguientes del D.L. Nº 3.500, les corresponderá percibir asignación familiar, siempre y cuando esa Superintendencia - de acuerdo con las atribuciones que le otorga el citado D.L. Nº 3.500- determine que conservan su calidad de pensionados, circunstancia que, conforme lo establece la letra d) del art. 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, les confiere el carácter de beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares.
Por lo tanto, le solicito a Ud., tener a bien evacuar dicho pronunciamiento previo
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES RESPECTO A SU PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.
D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 603, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395.
D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980