Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Ley 18.220, artículo único
Texto
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 115, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente: "Artículo 5°.- Las instituciones de previsión podrán celebrar convenios con los bancos e instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y con las cajas de compensación, para que estas entidades reciban las declaraciones y pagos de cotizaciones, dividendos y otras sumas de dinero que a ellas se les adeude por cualquier persona natural o jurídica, y para que paguen por cuenta suya a sus beneficiarios una o más prestaciones de seguridad social. De la misma manera, las instituciones de previsión a que se refiere el inciso precedente podrán celebrar convenios con entidades del Estado o personas jurídicas de derecho público para el pago de beneficios.".
Partes del compendio donde se menciona Ley 18.220, artículo único:
5.4.11 CONVENIOS CON INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES / 5.4.11 CONVENIOS CON INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
Articulado: DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 5 - DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 5 - DL 49 de 1973 Mintrab, artículo 4 - Ley 16.395, artículo 46 - Ley 18.220, artículo único
Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES / 5.4.12 OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS DE RESGUARDO EN LA RECAUDACIÓN PARA TERCEROS DE COTIZACIONES, DIVIDENDOS U OTRAS SUMAS DE DINEROS
Articulado: DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 5 - Ley 18.220, artículo único