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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 18.220, artículo único

Artículo UNICO

Texto

    Artículo único.- Sustitúyese el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 115, de 1978, del 
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- Las instituciones de previsión podrán celebrar convenios con los bancos e 
instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras 
y con las cajas de compensación, para que estas entidades reciban las declaraciones y pagos de 
cotizaciones, dividendos y otras sumas de dinero que a ellas se les adeude por cualquier persona 
natural o jurídica, y para que paguen por cuenta suya a sus beneficiarios una o más prestaciones de
seguridad social.
    De la misma manera, las instituciones de previsión a que se refiere el inciso precedente podrán 
celebrar convenios con entidades del Estado o personas jurídicas de derecho público para el pago 
de beneficios.". 

Partes del compendio donde se menciona Ley 18.220, artículo único:

5.4.11 CONVENIOS CON INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES / 5.4.11 CONVENIOS CON INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

Articulado: DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 5 - DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 5 - DL 49 de 1973 Mintrab, artículo 4 - Ley 16.395, artículo 46 - Ley 18.220, artículo único

5.4.12 OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS DE RESGUARDO EN LA RECAUDACIÓN PARA TERCEROS DE COTIZACIONES, DIVIDENDOS U OTRAS SUMAS DE DINEROS

Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES / 5.4.12 OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS DE RESGUARDO EN LA RECAUDACIÓN PARA TERCEROS DE COTIZACIONES, DIVIDENDOS U OTRAS SUMAS DE DINEROS

Articulado: DFL 115 de 1979 Mintrab, artículo 5 - Ley 18.220, artículo único


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