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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 17.322, artículo 4

Artículo 4

Texto

    ARTICULO 4° El trabajador o el sindicato o asociación
gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de
aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de
cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social
por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de
las demás acciones judiciales o legales que correspondan.
    El trabajador o el sindicato o asociación gremial que
comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso
anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo
acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes
títulos:

    1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los
inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos
producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de
una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad
social, o sus copias certificadas por la respectiva
Inspección del Trabajo.
    2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que
ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.
    3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que
conste la retención de las cotizaciones y certificado de la
institución previsional correspondiente que establezca su
no pago oportuno por el mismo período.
    4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza
ejecutiva.

    Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado
por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la
institución de previsión o seguridad social señalada por
el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días
hábiles, constituirse como demandante y continuar las
acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el
apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º
bis.
    Presentada la demanda por la institución de previsión
o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del
plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y
mandamiento de ejecución y embargo al empleador.
    Si la institución no dedujere la demanda en el plazo
señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o
al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.

Partes del compendio donde se menciona Ley 17.322, artículo 4:

5.4.5.3 Inicio del procedimiento

Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES / 5.4.5 COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES / 5.4.5.3 Inicio del procedimiento

Articulado: Ley 17.322, artículo 4


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