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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Código del trabajo, artículo 162

Artículo 162

Texto

     Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo
con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el
empleador le pusiere término por aplicación de una o más
de las causales señaladas en el artículo 160, deberá
comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por
carta certificada enviada al domicilio señalado en el
contrato, expresando la o las causales invocadas y los
hechos en que se funda.

     Esta comunicación se entregará o deberá enviarse,
dentro de los tres días hábiles siguientes al de la
separación del trabajador. Si se tratare de la causal
señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será
de seis días hábiles.

     Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el
inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo,
dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo,
tendrán un registro de las comunicaciones de terminación
de contrato que se les envíen, el que se mantendrá
actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta
días hábiles.

     Cuando el empleador invoque la causal señalada en el
inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al
trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo
respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.
Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero
efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la
última remuneración mensual devengada. La comunicación al
trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto
total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la
comunicación de la terminación del contrato celebrado para
una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de
indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 163.

     Para proceder al despido de un trabajador por alguna de
las causales a que se refieren los incisos precedentes o el
artículo anterior, el empleador le deberá informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de
trabajo.

     Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicará a éste mediante carta certificada
acompañada de la documentación emitida por las
instituciones previsionales correspondientes, en que conste
la recepción de dicho pago.

     Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá
pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío
o entrega de la referida comunicación al trabajador. No
será exigible esta obligación del empleador cuando el
monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no
exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la
deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y
siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro
del plazo de 15 días hábiles contado desde la
notificación de la respectiva demanda.

     El empleador deberá informar en el aviso de término
del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en
forma presencial o electrónica, indicando expresamente que
es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir
el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por
la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho
aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al
momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario
podrá formular reserva de derechos.

     Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión
de estas comunicaciones que no tengan relación con la
obligación de pago íntegro de las imposiciones
previsionales, no invalidarán la terminación del contrato,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece
el artículo 506 de este Código.

     La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, estará especialmente facultada para exigir al
empleador la acreditación del pago de cotizaciones
previsionales al momento del despido, en los casos a que se
refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará
facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas
durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las
infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a
20 UTM.




Partes del compendio donde se menciona Código del trabajo, artículo 162:

5.4.3 OBLIGACIÓN DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES ATRASADAS COMO REQUISITO PREVIO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR. (LEY N°19.631)

Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.4 TÍTULO IV: COTIZACIONES PREVISIONALES / 5.4.3 OBLIGACIÓN DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES ATRASADAS COMO REQUISITO PREVIO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DEL EMPLEADOR (LEY N°19.631)

Articulado: Código del trabajo, artículo 159 - Código del trabajo, artículo 160 - Código del trabajo, artículo 161 - Código del trabajo, artículo 162 - Código del trabajo, artículo 480 - Ley 19.631


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