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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 16.744, artículo 77 bis

Artículo 77 BIS

Texto

    Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo
de una licencia o de un reposo médico por parte de los
organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones
de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores,
basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen
profesional, según el caso, deberá concurrir ante el
organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que
no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el
cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar
las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan,
sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si
procedieren, que establece este artículo.
    En la situación prevista en el inciso anterior,
cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar
directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por
el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo
ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a
ella, en el plazo de treinta días contado desde la
recepción de los antecedentes que se requieran o desde la
fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a
los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren
posteriores.
    Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que
las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen
previsional diferente de aquel conforme al cual se
proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de
Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la
Caja de Compensación de Asignación Familiar o la
Institución de Salud Previsional, según corresponda,
deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo
administrador de la entidad que las solventó, debiendo este
último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho
reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar
el trabajador en conformidad al régimen de salud
previsional a que esté afiliado.
    El valor de las prestaciones que, conforme al inciso
precedente, corresponda reembolsar, se expresará en
unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento
de su otorgamiento, con más el interés corriente para
operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010,
desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del
respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de
diez días, contados desde el requerimiento, conforme al
valor que dicha unidad tenga en el momento del pago
efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al
vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas
devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará
diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.
    En el evento de que las prestaciones hubieren sido
otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para
las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad
Social resolviere que la afección es de origen profesional,
el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la
Institución de Salud Previsional que las proporcionó
deberá devolver al trabajador la parte del reembolso
correspondiente al valor de las prestaciones que éste
hubiere solventado, conforme al régimen de salud
previsional a que esté afiliado, con los reajustes e
intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez
días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Si, por el contrario, la afección es calificada como común
y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen
fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de
Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a
su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a
éste le corresponde solventar, según el régimen de salud
de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor
de aquéllas.
    Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los
incisos precedentes, se considerará como valor de las
prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que
las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a
particulares.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 77 bis:

7.1.5.2.1 Estado de Situación Financiera Clasificado

Ubicado en: 7 LIBRO VII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / 7.1 TÍTULO I. ESTADOS FINANCIEROS / 7.1.5 FORMATO FUPEF-IFRS / 7.1.5.2 Estados Financieros / 7.1.5.2.1 Estado de Situación Financiera Clasificado

Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis - Ley 18.833, artículo 19 - Ley 18.833, artículo 29


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