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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 20.343, artículo 5

Artículo 5

Texto

     Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.833, que establece 
un estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:

     1) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito 
social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.

     Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán otorgar préstamos destinados al 
financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al 
refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los que deberán garantizarse con primera hipoteca 
constituida sobre la vivienda objeto del contrato.

     Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los 
señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo aplicables, en lo 
pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos efectos 
deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y 
les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo dispuesto en la letra a) del 
artículo 88.

     En relación a las materias señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores y 
Seguros fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación inscritas en el Registro, así 
como a sus directores, gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas, con todas sus 
facultades legales.

     Será requisito para inscribirse en el referido registro contar con la autorización de la 
Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha autorización por resolución 
fundada, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que las 
Cajas de Compensación incumplan gravemente con las instrucciones que al efecto imparta dicho 
organismo.

     Para contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y para 
inscribirse y permanecer en el registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los 
requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho organismo. Las resoluciones que dicte la 
Superintendencia de Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser reclamadas de 
conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley Nº16.395.

     La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las Cajas de 
Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno de los agentes 
administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el T?tulo V citado 
precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar tales mutuos.

     Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las 
aseguradoras y reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes especiales facultadas 
para realizar este tipo de inversiones.".

     2) Derógase el artículo 68.

Partes del compendio donde se menciona Ley 20.343, artículo 5:

6.6.3 REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR Y ADMINISTRAR MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Ubicado en: 6 LIBRO VI. GESTIÓN DE RIESGOS / 6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES / 6.6.3 REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR Y ADMINISTRAR MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Articulado: Ley 16.395, artículo 58 - Ley 20.343, artículo 5


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