Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Ley 20.343, artículo 5
Texto
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.833, que establece un estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar: 1) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente: "Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial. Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán otorgar préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato. Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos efectos deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 88. En relación a las materias señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación inscritas en el Registro, así como a sus directores, gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas, con todas sus facultades legales. Será requisito para inscribirse en el referido registro contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha autorización por resolución fundada, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las instrucciones que al efecto imparta dicho organismo. Para contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley Nº16.395. La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las Cajas de Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el T?tulo V citado precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar tales mutuos. Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las aseguradoras y reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes especiales facultadas para realizar este tipo de inversiones.". 2) Derógase el artículo 68.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.343, artículo 5:
6.6.3 REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR Y ADMINISTRAR MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES
Ubicado en: 6 LIBRO VI. GESTIÓN DE RIESGOS / 6.6 TÍTULO VI. REGISTRO PARA LA EMISIÓN DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES / 6.6.3 REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR Y ADMINISTRAR MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES
Articulado: Ley 16.395, artículo 58 - Ley 20.343, artículo 5