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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución), artículo 19

Artículo 19

Texto

     Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las
personas: 
     1º.- El derecho a la vida y a la integridad         CPR Art.19° D.O.
fís ica y psíquica de la persona.
     La ley protege la            24.10.1980
vida del que está por nacer.                                        CPR Art. 19° N°
     La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito           1° 
contemplado en ley aprobada con quórum calificado.                  D.O. 24.10.1980
     Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
     El desarrollo científico y tecnológico estará al
servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a
la vida y a la integridad física y psíquica. La ley
regulará los requisitos, condiciones y restricciones para
su utilización en las personas, debiendo resguardar
especialmente la actividad cerebral, así como la
información proveniente de ella;
     2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni g rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que          CPR Art. 19° Nº 2 
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son               D.O. 24.10.1980
iguales ante la ley.                                                LEY N° 19.611 Art.
     Ni la ley ni autoridad alg una podrán establecer               único
                                                                    Nº 2 D.O.
                                                                    16.06.1999
diferencias arbitrarias;                                            CPR Art. 19° Nº 2 
     3º.- La igual protecc ión de la ley en el ejercicio de         D.O. 24.10.1980
sus derechos.                                                       CPR Art. 19° N° 3
     Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la            D.O. 24.10.1980
forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
     La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por
sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la
forma en que las personas naturales víctimas de delitos
dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a
efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta
Constitución y las leyes.
     Toda persona imputada de delito tiene derecho
irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor
proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la
oportunidad establecida por la ley.
     Nadie podrá ser juzgado por comisiones esp eciales,            LEY N° 20.050 Art.
sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare           1° N° 10 
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración             letra a) D.O.
del hecho.                                                          26.08.2005
     Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdi cción           LEY N° 19.519 Art.
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.            único Nº 1
Corresponderá al legislador establecer siempre las                  D.O. 16.09.1997
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.
     La ley no podrá presumir de de recho la responsabilidad        CPR Art. 19° N° 3
penal.                                                              D.O. 24.10.1980
     Ningún delito se castigará con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.
     Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
     4º.- El respeto y protección a la vid a privada y a la         CPR Art. 19° Nº 4
honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección         D.O. 24.10.1980
de sus datos personales. El tratamiento y protección de             LEY N° 20.050 Art.
estos datos se efectuará en la forma y condiciones que              1° N° 10 
determine la ley;                                                   letra b) D.O.
     5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda f orma de           26.08.2005
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las           CPR Art. 19° Nº
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse         5°
o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;        D.O. 24.10.1980
     6º.- La libertad de conciencia, la manifesta ción de           CPR Art. 19° Nº
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos        6°
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al          D.O. 24.10.1980
orden público. 
     Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad
e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
     Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias,
destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán
exentos de toda clase de contribuciones;
     7º.- El derecho a la libertad per sonal y a la                 CPR Art. 19° N° 7 
seguridad individual.                                               D.O. 24.10.1980
     En consecuencia:
     a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer
en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a
otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que
se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
     b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni
ésta restringida sino en los casos y en la forma
determinados por la Constitución y las leyes;
     c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden
de funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
     Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta
por diez días, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;
     d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares
públicos destinados a este objeto.
     Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado
o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que será público.
     Ninguna incomunicación puede impedir que el
funcionario encargado de la casa de detención visite al
arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en
ella. Este funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez
competente la copia de la orden de detención, o a reclamar
para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un
certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al
tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
     e) La libert ad del imputado procederá a menos que la          LEY N° 19.055 Art.
detención o prisión preventiva sea considerada por el juez          único
como necesaria para las investigaciones o para la seguridad         Nº 2 D.O.
del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los               01.04.1991
requisitos y modalidades para obtenerla.                            LEY N° 20.050 Art.
     La apelación de la resolución que se pronuncie sobre           1° 
la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el        N° 10 letra c),
artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que             número 1
corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que la apruebe u otorgue
requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la
libertad, el imputado quedará siempre sometido a las
medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
     f) En las causas criminales n o se podrá obligar al            LEY N° 20.050 Art.
imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho         1
propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra           N° 10 letra c),
de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás            número 2
personas que, según los casos y circunstancias, señale la           D.O. 26.08.2005
ley;
     g) No podrá imponerse la pena de c onfiscación de              CPR Art. 19° N° 7
bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos          D.O. 24.10.1980
por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de
las asociaciones ilícitas;
     h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
     i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a
proceso o condenado en cualquier instancia por resolución
que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o
arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;
     8º.- El derecho a vivir e n un medio ambiente libre de         CPR Art. 19° N° 8
contaminación. Es deber del Estado velar para que este              D.O. 24.10.1980
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
     La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente;
     9º.- El derec ho a la protección de la salud.
     El          CPR Art. 19° N° 9 
Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones         D.O. 24.10.1980
de promoción, protección y recuperación de la salud y de
rehabilitación del individuo.
     Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control
de las acciones relacionadas con la salud.
     Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución
de las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley, la que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
     Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de
salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
     10º.- El d erecho a la educación.
     La educación            CPR Art. 19° N° 10
tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las           D.O. 24.10.1980
distintas etapas de su vida.
     Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar
especial protección al ejercicio de este derecho.
     Para el Estado es obligatorio promover la educación
parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a
partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso
a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de
transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso
a la educación básica.
     La educación básica y la educación med ia son                  LEY N° 19.876 Art.
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema               único
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a           D.O. 22.05.2003
ellas de toda la población. En el caso de la educación
media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá
hasta cumplir los 21 años de edad.
     Corresponderá al Estado, as imismo, fomentar el                CPR Art. 19° N° 10
desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular          
la investigación científica y tecnológica, la creación              D.O. 24.10.1980
artística y la protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación.
     Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación;
     11º.- La libertad de enseñ anza incluye el derecho de          CPR Art. 19° N° 11
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.         D.O. 24.10.1980
     La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones
que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el
orden público y la seguridad nacional.
     La enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
     Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
     Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel;
     12º.- La libertad de emi tir opinión y la de informar,         CPR Art. 19° N° 12
sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier              D.O. 24.10.1980
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum
calificado.
     La ley en ningún caso podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios de comunicación social.
     Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de comunicación
social, tiene derecho a que su declaración o rectificación
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida.
     Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos,
en las condiciones que señale la ley.
     El Estado, aquellas universidades y demás personas o
entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y
mantener estaciones de televisión.
     Habrá un Consejo Nacion al de Televisión, autónomo y           LEY N° 18.825 Art.
con personalidad jurídica, encargado de velar por el                único Nº 5 
correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una          D.O. 17.08.1989
ley de quórum calificado señalará la organización y
demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
     La le y regulará un sistema de calificación para la            LEY N° 18.825 Art.
exhibición de la producción cinematográfica;                        único N° 6 
     13º.- El derecho a reunirse pacíficame nte sin permiso         D.O. 17.08.1989
                                                                    LEY N° 19.742 Art.
                                                                    único
                                                                    letra a) D.O.
                                                                    25.08.2001
previo y sin armas.                                                 CPR Art. 19° N° 13
     Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de         
uso público, se regirán por las disposiciones generales de          D.O. 24.10.1980
policía;
     14º.- El derecho de presentar petic iones a la                 CPR Art. 19° N° 14
autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o              D.O. 24.10.1980
privado, sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes;
     15º.- El derecho de as ociarse sin permiso previo.
            CPR Art. 19° N° 15
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones               D.O. 24.10.1980
deberán constituirse en conformidad a la ley.
     Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.
     Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado.
     Los partidos políticos no podrán inter venir en                LEY N° 18.825 Art.
actividades ajenas a las que les son propias ni tener               único Nº 7 
privilegio alguno o monopolio de la participación                   D.O. 17.08.1989
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el
servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de
la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen
extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional establecerá un sistema de elecciones
primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para
la nominación de candidatos a cargos de elección popular,
cuyos resultados serán vinculantes para estas
colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha
ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones
primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al
respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará
las demás materias que les conciernan y las sanciones que
se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro
de las cuales podrá considerar su disolución. Las
asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de
personas que persigan o realicen actividades propias de los
partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores
son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida
ley orgánica constitucional.
     La Constitución Política garanti za el pluralismo              LEY N° 18.825 Art.
político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos          único Nº 8 
u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o             D.O. 17.08.1989
conductas no respeten los principios básicos del régimen
democrático y constitucional, procuren el establecimiento
de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan
uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
método de acción política. Corresponderá al Tribunal
Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
     Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
la Constitución o en la ley, las personas que hubieren
tenido participación en los hechos que motiven la
declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso precedente, no podrán participar en la formación de
otros partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política, ni optar a cargos públicos de
elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de
cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a
esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de
las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno
derecho.
     Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo
señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al
doble en caso de reincidencia;
     16º.- La libertad de tr abajo y su protección.
                CPR Art. 19° N° 16
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la           
libre elección del trabajo con una justa retribución.               D.O. 24.10.1980
     Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base
en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que
la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados casos.
     Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad
pública podrá exigir la afiliación a organización o
entidad alguna como requisito para desarrollar una
determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para
mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones
que requieren grado o título universitario y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los col            LEY N° 20.050 Art.
egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y          1°
que digan relación con tales profesiones, estarán                   N° 10 letra d)
facultados para conocer de las reclamaciones que se                 D.O. 26.08.2005
interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra
sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados
serán juzgados por los tribunales especiales establecidos
en la ley.
     La negociación colectiva con la empresa en que laboren
es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá
las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución
justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales
de expertos cuya organización y atribuciones se
establecerán en ella.
     No podrán declararse en huelga los funcionarios del
Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo
las personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
     17º.- La admisión a todas las funciones y e mpleos             CPR Art. 19º N° 17
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la              D.O. 24.10.1980
Constitución y las leyes;
     18º.- El derecho a la segur idad social.
     Las leyes        CPR Art 19º N° 18 
que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum            D.O. 24.10.1980
calificado.
     La acción del Estado estará dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
     El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;
     19º.- El derecho de sindicarse en los c asos y forma           CPR Art. 19º N° 19
que señale la ley. La afiliación sindical será siempre              
voluntaria.                                                         D.O. 24.10.1980
     Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine
la ley.
     La ley conte mplará los mecanismos que aseguren la             LEY N° 18.825 Art.
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones               único Nº 9 
sindicales no podrán intervenir en actividades político             D.O. 17.08.1989
partidistas;
     20º.- La igual reparti ción de los tributos en                 CPR Art. 19° N° 20
proporción a las rentas o en la progresión o forma que              24.10.1980
fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
     En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
     Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un destino determinado.
     Sin embargo, la ley podrá aut orizar que determinados          LEY N° 19.097 Art.
tributos puedan estar afectados a fines propios de la               2º D.O 12.11.1991
defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados,
dentro de los marcos que la misma ley señale, por las
autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo;
     21º.- El derecho a desarrollar cua lquiera actividad           CPR Art. 19° N° 21
económica que no sea contraria a la moral, al orden                 
público o a la seguridad nacional, respetando las normas            D.O. 24.10.1980
legales que la regulen.
     El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si una
ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
     22º.- La no discriminación arbit raria en el trato que         CPR Art. 19 N° 22
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.          D.O. 24.10.1980
     Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del
costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
     23º.- La libertad para adquirir el d ominio de toda            CPR Art. 19° N° 23
clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho        D.O. 24.10.1980
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
     Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio de algunos bienes;
     24º.- El derecho de propied ad en sus diversas especies        CPR Art. 19° N° 24
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.               D.O. 24.10.1980
     Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
     Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
     A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser
pagada en dinero efectivo al contado.
     La toma de posesión material del bien expropiado
tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la
que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente
por peritos en la forma que señale la ley. En caso de
reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
     El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de dichas
minas.
     Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución
judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que
tendrá el carácter de orgánica constitucional. La
concesión minera obliga al dueño a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el interés público que
justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente
a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará
causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de
simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo
caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos
al momento de otorgarse la concesión.
     Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de
la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión
serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el
afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
     El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número.
     La exploración, la explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos
y bajo las condiciones que el Presidente de la República
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se
aplicará también a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte,
en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin
expresión de causa y con la indemnización que corresponda,
a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas
declaradas de importancia para la seguridad nacional.
     Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
     25º.- La libertad de cr ear y difundir las artes, así          LEY N° 19.742 Art.
como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales        único
y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que                letra b) D.O.
señale la ley y que no será inferior al de la vida del              25.08.2001
titular.
     El derecho de autor com prende la propiedad de las             CPR Art. 19º N° 25
obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la         D.O. 24.10.1980
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
     Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre
las patentes de invención, marcas comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley.
     Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y
     26º.- La seguridad de que los precep tos legales que           CPR Art. 19º Nº 26
por mandato de la Constitución regulen o complementen las           D.O. 24.10.1980
garantías que ésta establece o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni im poner condiciones, tributos o         LEY N° 18.825 Art.
requisitos que impidan su libre ejercicio.                          único Nº 10
                                                                    D.O. 17.08.1989

Partes del compendio donde se menciona DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución), artículo 19:

5.1.7.1 Relación de las C.C.A.F. con los afiliados

Ubicado en: 5 LIBRO V. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / 5.1 TÍTULO I: GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS C.C.A.F. / 5.1.7 CONDUCTAS Y PRÁCTICAS CORPORATIVAS / 5.1.7.1 Relación de las C.C.A.F. con los afiliados

Articulado: DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución), artículo 19 - Ley 19.628


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