Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
3.4.13 AMORTIZACIONES EXTRAORDINARIAS
3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL
3.4 TÍTULO IV. CRÉDITO SOCIAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS
3.4.13 AMORTIZACIONES EXTRAORDINARIAS
3.4.13 AMORTIZACIONES EXTRAORDINARIAS
Los contratos de mutuo deberán señalar las normas a que se sujetará la facultad del deudor de prepagar total o parcialmente la deuda, estableciendo los requisitos y las condiciones para su ejercicio.
En el caso de mutuos hipotecarios cuyo capital inicial no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor podrá anticipar su pago, sin el consentimiento del acreedor, siempre que pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. Asimismo, los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación requerirán siempre del consentimiento del acreedor.