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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DL 3500, artículo 19

Artículo 19

Texto

     Artículo 19º Las cotizaciones establecidas en este
Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador,
el trabajador independiente a que se refiere el inciso
tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se
refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios,
según corresponda, en la Administradora de Fondos de
Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro
de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que
se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a
aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica
por la entidad correspondiente, en su caso, término que se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho
plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El
trabajador independiente a que se refiere el inciso primero
del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere
este Título, en la forma y oportunidad que establece el
artículo 92 F.

     Para este efecto, el empleador deducirá las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará
las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán
afectas a lo dispuesto en el presente artículo.

     Cuando un empleador realice la declaración y el pago
de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo
mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día
13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo
o festivo.

     Los afiliados voluntarios podrán enterar sus
cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por
más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce
meses, aplicándose para efectos de la determinación del
monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los
beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos
1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La
Superintendencia regulará las materias relacionadas con el
pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter
general.

     El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no
pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el
caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados,
deberá declararlas en la Administradora correspondiente,
dentro del plazo señalado en el inciso primero de este
artículo.

     La declaración deberá contener, a lo menos, el
nombre, rol único tributario y domicilio de la persona
natural o jurídica que efectúa la declaración, con
indicación del representante legal de ella cuando proceda,
nombre y rol único tributario de los trabajadores o
subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones
imponibles. En caso de no realizar esta declaración dentro
del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el
último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de
aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la
extinción de su obligación de enterar las cotizaciones
previsionales de sus trabajadores, debido al término o
suspensión de la relación laboral que mantenían. A su
vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que
tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones
previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de
aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que
emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la
Administradora no tuviere constancia del término de la
relación laboral de aquellos trabajadores que registran
cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar
respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora
de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de
acreditación de cese o suspensión de la relación laboral,
sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se
presumirá sólo para los efectos del presente artículo e
inicio de las gestiones de cobranza conforme a las
disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo,
que las respectivas cotizaciones están declaradas y no
pagadas.

     Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no
efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el
inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades
de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas
cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean
incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta
o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir
que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador
o la entidad pagadora de subsidios que pague las
cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en
que se devengaron las remuneraciones respectivas.
Tratándose de empleadores de trabajadores de casa
particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para
el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a
aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos
trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan
después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido
declaradas.

     Corresponderá a la Dirección del Trabajo la
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo, estando investidos sus
Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se
refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del
Trabajo.

     Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere
un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director
del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en
los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante
el juez del crimen correspondiente.

     Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el
empleador o la entidad pagadora de subsidios, se
reajustarán entre el último día del plazo en que debió
efectuarse el pago y el día en que efectivamente se
realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la
variación diaria del Indice de Precios al Consumidor
mensual del período comprendido entre el mes que antecede
al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y
el mes que antecede al mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.

     Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará
un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010,
aumentado en un cincuenta por ciento.

     Si en un mes determinado el reajuste e interés penal
aumentado en la forma señalada en el inciso anterior,
resultare de un monto total inferior al interés para
operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad
nominal de los últimos doce meses promedio de todos los
Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta
por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso
en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La
rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de
todos los Fondos, se determinará calculando el promedio
ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la
proporción que represente el valor total de las cuotas de
cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos
los Fondos, al último día del mes anterior. La
rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes
anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y
será considerada una tasa para los efectos de determinar
los intereses que procedan.

     En todo caso, para determinar el interés penal, se
aplicará la tasa vigente al día primero del mes
inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El
interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en
los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

     Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán
obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las
cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun
cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La
Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus
fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de
coadyuvante. Con todo, las Administradoras no podrán
perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones
previsionales adeudadas por los trabajadores independientes
señalados en el artículo 89, por las rentas a que se
refiere el inciso primero del artículo 90.

     En los juicios de cobranza de cotizaciones
previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de
autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de
Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a
petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de
Pensiones involucradas.

     Procederá la acumulación de autos cuando se trate del
cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un
trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones
judiciales se inicien por distintas Administradoras,
correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al
más antiguo.

     Del mismo modo, procederá la acumulación de causas
respecto de un empleador moroso que tuviere trabajadores
bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras,
correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al
más antiguo.

     Los representantes legales de las Administradoras de
Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en
el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la
que se señala en el número tercero de dicha disposición.

     Serán aplicables todas las normas contenidas en los
artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º,
8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley
Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e
intereses adeudados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en
dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las
cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que
podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades
pagadoras de subsidios.

     Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que
se refieren los incisos undécimo y duodécimo, serán
abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en
la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán
de beneficio de la Administradora sólo las costas de
cobranza.

     La prescripción que extingue las acciones para el
cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e
intereses, será de cinco años y se contará desde el
término de los respectivos servicios.

     Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e
intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones
tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio
establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código
Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de
prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.

     Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y
14 de la Ley N° 17.322, se aplicarán las penas del
artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del
trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o
distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se
hubiere descontado de la remuneración del trabajador.

     Los empleadores que no pagaren las cotizaciones
establecidas en este Título, no podrán percibir recursos
provenientes de instituciones públicas o privadas,
financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones
que administren los instrumentos referidos, estar al día en
el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán
solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se
cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

     Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente
anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro
del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en
este Título, tendrán prioridad en el otorgamiento de
recursos provenientes de instituciones públicas o privadas,
financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar
previamente, ante las instituciones que administren los
instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado
requisito.



























Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 19:

4.6.1.7 Descuento por planilla. Obligaciones de los empleadores

Ubicado en: 4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL / 4.6 TÍTULO VI. LEASING HABITACIONAL / 4.6.1 PARTICIPACIÓN COMO INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA ABRIR Y MANTENER CUENTAS DE AHORRO PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA. / 4.6.1.7 Descuento por planilla. Obligaciones de los empleadores

Articulado: Código del trabajo, artículo 58 - DL 3500 - DL 3500, artículo 19 - Ley 17.322 - Ley 19.281, artículo 9


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