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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DL 3500, artículo 45

Artículo 45

Texto

     Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con
recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos
objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y
seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales
inversiones se considerará contrario a los intereses de los
afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las
obligaciones de las Administradoras.

     Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de
los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el
artículo 46, deberán ser invertidos en:

a)   Títulos emitidos por la Tesorería General de la
República o por el Banco Central de Chile; letras de
crédito emitidas por los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de
Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización
Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros
títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
b)   Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos
representativos de captaciones, emitidos por instituciones
financieras;
c)   Títulos garantizados por instituciones financieras;
d)   Letras de crédito emitidas por instituciones
financieras;
e)   Bonos de empresas públicas y privadas;
f)   Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por
acciones, a que se refiere el artículo 121 de la Ley N°
18.045;
g)   Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h)   Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos
mutuos regidos por la ley N° 20.712;
i)   Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y
privadas;
j)   Títulos de crédito, valores o efectos de comercio,
emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas
extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos
Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, y que cumplan a
lo menos con las características que señale el Régimen de
Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el
inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la
inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos
de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos
representativos de índices de instrumentos financieros,
depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del
título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un
mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de
préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en
conformidad a las condiciones que señale el citado
Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados,
podrán invertir en otros valores e instrumentos
financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de
carácter financiero, que autorice la Superintendencia,
previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las
condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
k)  Otros instrumentos, operaciones y contratos, que
autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe
del Banco Central de Chile;
l)   Operaciones con instrumentos derivados que cumplan con
las características señaladas en el inciso duodécimo de
este artículo y en el Régimen de Inversión;
m)   Operaciones o contratos que tengan como objeto el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores
nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que
cumplan con las características señaladas mediante norma
de carácter general, que dictará la Superintendencia;
n)   Instrumentos, operaciones y contratos representativos
de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada,
infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar
el Régimen de Inversión. El mencionado Régimen
establecerá los instrumentos, operaciones y contratos que
estarán autorizados para la inversión de los recursos de
los Fondos de Pensiones y las condiciones que tales
inversiones deberán cumplir. Asimismo, al realizar la
autorización referida, el Régimen de Inversión deberá
señalar si a las inversiones directas e indirectas
efectuadas en los activos a los que se refiere esta letra,
se les aplicarán o no los límites a que se refiere el
número 3) del inciso décimo octavo y el inciso décimo
noveno de este artículo, y
ñ)   Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por
la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá
las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir.

    INCISO ELIMINADO
     Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el
garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la
respectiva obligación en los mismos términos que el
principal obligado.

     Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D
y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las
letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.

     Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de
las letras b), c), d), e), f), i), j), y de la letra ñ),
cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con
al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores
a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105,
elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y
acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que
se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir
cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas
por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos
representativos de capital de la letra j) que estén
aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, e
instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y
aquellos a que se refiere la última oración de la letra
j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta
lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

     Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser
adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor
cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados
en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no
cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas
por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas
en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras
de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.

     El Régimen de Inversión regulará la especificación
conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de
los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso
anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda,
efectuarán el cálculo de los valores que se establezcan en
el Régimen y confeccionarán una nómina de emisores de
acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con
ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que
no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida
a la Superintendencia a más tardar los días diez de los
meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año,
pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en
cualquier fecha.

     Cuando se trate de instrumentos de deuda de las letras
b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de
riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser
elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N°
18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en
mercados internacionales, las referidas clasificaciones
también podrán ser efectuadas por las entidades
clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.

     Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de
deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades
clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que
el Banco Central de Chile las considere para efectos de la
inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los
instrumentos de la letra antes señalada se transen en un
mercado secundario formal nacional, la referida
clasificación también podrá ser efectuada por las
entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.

     Para efectos de la inversión de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en las
letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones
de la letra g), se deberá considerar la categoría o
clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren
otorgado los clasificadores privados.

     Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045
presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco
primeros días de cada mes, una lista de clasificación de
riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que
les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes
públicos de acuerdo a lo que determine la Superintendencia
de Valores y Seguros. Adicionalmente a la lista de
clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de
actualización periódica que deban presentar a la referida
Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones
Financieras, según corresponda.

     Las operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura
del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de
Pensiones u otros fines distintos. El Régimen de Inversión
señalará los tipos de operaciones con instrumentos
derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que
estarán autorizados para los recursos de los Fondos de
Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la
autorización de operaciones con instrumentos derivados a la
adopción de políticas, procedimientos, controles y otras
restricciones que provean los resguardos suficientes para su
uso.

     Las instituciones financieras a que se refieren las
letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en
Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas
referidas en las letras e), f), g), e i), como también los
fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra
h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.

     Los instrumentos de las letras b) y c) que sean
seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), i),
j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos,
de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el
efecto lleven la Superintendencia de Valores y seguros o la
de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados
en un mercado secundario formal externo, el respectivo
emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N°
18.045, en el registro que para tal efecto lleve la
Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda.

     Los Fondos de Pensiones podrán adquirir los títulos
de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que
cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión,
aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los
incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste
a los límites especiales que fije el citado Régimen para
estos efectos.

     En caso que un afiliado se pensione anticipadamente
optando por la modalidad de pensión de retiro programado o
renta temporal con renta vitalicia diferida, la
Administradora no podrá adquirir con los recursos de los
Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento
que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales
casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a
afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a
la Administradora adquirente.
Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta
vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la
Administradora no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de
afiliados que hayan contratado dichas modalidades de
pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea
persona relacionada a la Administradora adquirente.

     Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para
la primera transacción del Bono de Reconocimiento y la
calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la
adquisición en el mercado secundario formal.

     Las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones
en los instrumentos que se indican en los números 1 al 4
siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de
inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro
de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:

     1) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso
segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del
Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y
50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y
70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50%
y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.

     2) El límite máximo para la inversión en el
extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, corresponderá al límite establecido para
la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o bien
a los límites máximos de inversión establecidos para cada
Tipo de Fondo.

     El Banco Central de Chile fijará el límite máximo
para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C,
D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de
un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos
Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la
inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro
de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo
Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B;
desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a
45% del Fondo para el Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del
Fondo para el Fondo Tipo E.

     Por inversión en el extranjero se entenderá la
inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se
refieren las letras j) y n) del inciso segundo, cuando
corresponda, más el monto de la inversión de los Fondos de
Pensiones en instrumentos extranjeros que se efectúe a
través de fondos mutuos y de inversión regulados por la
ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá los
casos en que se entenderá que la inversión que se efectúe
a través de los fondos a que se refiere la letra h) y en
los instrumentos, operaciones y contratos de la letra n),
todas del inciso segundo, se considerará en los límites
señalados.

     3) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3,
4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero, no podrá ser
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento
del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D. La
Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la
determinación de porcentajes máximos de inversión
contemplada en este número a los instrumentos, operaciones
y contratos de cada tipo señalados en la letra k) podrá
incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de
carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la
letra j) del inciso segundo de este artículo.

     4) El límite máximo para la suma de las inversiones
contempladas en la letra n) del inciso segundo, más las
inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h)
cuando sus carteras se encuentren constituidas
preferentemente por las inversiones citadas en la letra n),
no podrá ser inferior al 5% ni superior al 15% del valor
del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. El
Régimen de Inversión establecerá los casos en que se
entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la
letra h) se considerará constituida preferentemente por las
inversiones citadas en la letra n).

     El límite máximo para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras g) y h), como
también para los de las letras j) y k), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, será de un 80%,
60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones
Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este
límite, no se considerarán los títulos representativos de
índices autorizados en virtud de la letra k) de este
artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos
mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de
inversiones se encuentren constituidas preferentemente por
títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en
qué casos se entenderá que la cartera de los títulos
representativos de índices, los fondos de inversión y
fondos mutuos se considerará constituida preferentemente
por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de
Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en
instrumentos representativos de capital, deberá tener un
porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de
instrumentos.

     El Régimen de Inversión podrá establecer otros
límites máximos en función del valor del o los Fondos de
Pensiones, según corresponda, para los instrumentos,
operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo,
deberá establecer límites máximos para la inversión en
moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán
mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo,
así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo
contar con informe previo favorable del Banco Central de
Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar
límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en
instrumentos representativos de capital.

     En todo caso, el Régimen de Inversión deberá
establecer límites respecto de los instrumentos u
operaciones que se señalan en los números 1 al 10
siguientes:

     1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),
d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate
de instrumentos de deuda, y ñ), clasificados en categoría
BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se
refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una
clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora
privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a
las categorías antes señaladas, o que cuyas
clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión
Clasificadora de Riesgo;

     2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),
d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate
de instrumentos de deuda, y ñ), que tengan clasificación
inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos
que no cuenten con clasificación de riesgo;

     3) Acciones a que se refiere la letra g), que no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto
de este artículo y cuotas de fondos de inversión y cuotas
de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no aprobadas
por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean de
baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se
refiere la letra h), cuando estos instrumentos sean de baja
liquidez;

     5) Aportes comprometidos mediante los contratos de
promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de
inversión;

     6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de
fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por
la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que
se refiere la letra k);

     8) Operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l). En este caso, el Régimen podrá
establecer límites en función de parámetros tales como
los activos objetos involucrados, el valor de las
operaciones, la inversión por contraparte, las primas
cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos de
los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34. De
igual forma, el Régimen podrá incluir las operaciones con
instrumentos derivados en los límites establecidos en esta
ley y en dicho Régimen, y

     9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros,
pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren las
letras j) y m).

     10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por
empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto
con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y
concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos
legales que se indican. El Banco Central de Chile
determinará el límite que se establezca en el Régimen de
Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del
Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.

     A su vez, el Régimen de Inversión regulará la
inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán
efectuar a través de los instrumentos señalados en este
artículo.

     El Régimen de Inversión establecerá también los
criterios que definirán en qué casos los instrumentos de
la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se
refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La
liquidez de estos instrumentos será calculada
trimestralmente por la Superintendencia de Valores y
Seguros.

     Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de
Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión, previo
informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI.
La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de
Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el
Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada
resolución deberá señalar las razones por las cuales no
consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya
efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será
dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a
través de la Subsecretaría de Hacienda.

     INCISO SUPRIMIDO.

     INCISO SUPRIMIDO.

     INCISO SUPRIMIDO.

     La suma de las inversiones en instrumentos, operaciones
y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados
en la letra k) y en la última oración de la letra j),
podrán incorporarse a los límites globales por instrumento
establecidos por la ley o el Régimen de Inversión. Esta
incorporación será determinada por la Superintendencia.

     INCISO ELIMINADO.







Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 45:

1.5.2 INVERSIONES

Ubicado en: 1 LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL / 1.5 TÍTULO V. FONDO SOCIAL / 1.5.2 INVERSIONES

Articulado: DL 3500, artículo 104 - DL 3500, artículo 45


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