Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271)
Texto
Art. 26. Lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge o conviviente civil, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales. En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera. Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece. En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.
Partes del compendio donde se menciona DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271):
3.8.5 MEDIDAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO
Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.8 TÍTULO VIII. PAGOS Y COBROS EN EXCESO GENERADOS EN EL TRANSCURSO DEL SERVICIO DE UN CRÉDITO SOCIAL / 3.8.5 MEDIDAS PARA LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 26 (del art. 8, que refunde Ley N° 16.271)