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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1659 (del art. 2)

Artículo 1659 (DEL ART. 2)

Texto

     Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la
cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los
créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer
al cedente.
     Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor
oponer al cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente,
aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después
de la notificación.

Partes del compendio donde se menciona DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1659 (del art. 2):

3.8.6 PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO

Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.8 TÍTULO VIII. PAGOS Y COBROS EN EXCESO GENERADOS EN EL TRANSCURSO DEL SERVICIO DE UN CRÉDITO SOCIAL / 3.8.6 PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO

Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1655 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1656 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1657 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1658 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1659 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1660 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1661 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1662 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1663 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1664 (del art. 2)


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