Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548 (del art. 2)
Texto
Art. 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto. Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos. Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
Partes del compendio donde se menciona DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548 (del art. 2):
Ubicado en: 1 LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL / 1.1 TÍTULO I. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR / 1.1.1 DEFINICIÓN
Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 545 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 546 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 547 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548-1 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548-2 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548-3 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548-4 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 548 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 549 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 550 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 551-1 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 551-2 (del art 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 551 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 552 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 553 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 554 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 555 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 556 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 557-1 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 557-2 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 557-3 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 557 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 558 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 559 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 560 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 561 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 562 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 563 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 564 (del art. 2) - Ley 18.833, artículo 1 - Ley 18.833, artículo 19