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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2)

Artículo 42 (DEL ART. 2)

Texto

     Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga
a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos
en esa denominación el cónyuge de ésta y  sus consanguíneos         L. 19.585
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de                     Art. 1º, Nº 11
consanguíneos en suficiente número serán oídos los
afines.
     Serán preferidos los descendientes y ascendientes a
los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.
     Los parientes serán citados, y comparecerán a ser
oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento.

Partes del compendio donde se menciona DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2):

4.2.1 NORMATIVA APLICABLE

Ubicado en: 4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL / 4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS / 4.2.1 NORMATIVA APLICABLE

Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2) - DS 27 de 2012 Mintrab - Ley 18.833 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.255, artículo 90


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