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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 20.720, artículo 265

Artículo 265

Texto

     Artículo 265.- Audiencia de determinación del pasivo.
La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo
será obligatoria para todos los acreedores individualizados
en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido
notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo
263, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin
volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo
obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
     Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o
ante quien éste designe mediante resolución, con los
acreedores que asistieren y la Persona Deudora,
personalmente o debidamente representada. El
Superintendente, o quien éste designe, actuará como
facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución
satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de
una norma de carácter general de la Superintendencia.
     La Superintendencia presentará una propuesta de
nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado
por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 261, lo
indicado por quienes hubieren observado u objetado el
referido listado de acreedores, y las observaciones que la
Superintendencia pudiere sugerir.
     En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y
de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta
señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo
con derecho a voto. Los créditos de las Personas
Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para
los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere
lugar.
     Si no se llegare a acuerdo respecto de la
determinación del pasivo de la Persona Deudora, la
Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una
vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al
acuerdo.
     Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del
pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda
audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia
de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince
ni después de treinta días contados desde la publicación
señalada en el citado artículo 263.
     En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora,
la Superintendencia dictará una resolución que contendrá
el acta con la nómina de créditos reconocidos y la
citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron
reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el
artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín
Concursal dentro del segundo día siguiente.
     La audiencia de renegociación deberá celebrarse no
antes de quince ni después de treinta días contados desde
la publicación señalada.

Partes del compendio donde se menciona Ley 20.720, artículo 265:

3.6.2 PROCEDIMIENTO

Ubicado en: 3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL / 3.6 TÍTULO VI. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE UN AFILIADO QUE SE HA ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN DE LA LEY N° 20.720 / 3.6.2 PROCEDIMIENTO

Articulado: Ley 20.720, artículo 263 - Ley 20.720, artículo 264 - Ley 20.720, artículo 265 - Ley 20.720, artículo 266 - Ley 20.720, artículo 268 - Ley 20.720, artículo 6 - Ley 20.720, artículo 7


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