Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
Ley 19.281, artículo 18
Texto
Artículo 18.- Los agentes administradores de mutuos hipotecarios señalados en el artículo 14 y las sociedades inmobiliarias de que trata este Título, salvo las mencionadas en el artículo 13, podrán constituir y formar parte de sociedades securitizadoras del Título XVIII de la ley N° 18.045. Tratándose de las cajas de compensación de asignación familiar, las cooperativas abiertas de viviendas señaladas en el artículo 12, y las sociedades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán constituir y formar parte, directa o indirectamente, de dichas sociedades securitizadoras siempre que éstas tengan por objeto exclusivo la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. Para los efectos indicados en el inciso precedente, se autoriza a las cajas de compensación de asignación familiar para efectuar los correspondientes aportes de capital con cargo al Fondo Social contemplado en los artículos 29, 30 y 31 de la ley N° 18.833. Las sociedades securitizadoras filiales de las entidades referidas en la letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán sujetarse a los límites de endeudamiento establecidos en el artículo 130 del citado decreto, si éstos fueren inferiores a los dispuestos en el Título XVIII de la ley N° 18.045.
Partes del compendio donde se menciona Ley 19.281, artículo 18:
4.6.2 DE LAS OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
Ubicado en: 4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL / 4.6 TÍTULO VI. LEASING HABITACIONAL / 4.6.2 DE LAS OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
Articulado: Ley 16.395, artículo 32 - Ley 18.833, artículo 29 - Ley 18.833, artículo 30 - Ley 18.833, artículo 31 - Ley 19.281, artículo 15 - Ley 19.281, artículo 16 - Ley 19.281, artículo 18 - Ley 19.281, artículo 55