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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 4 bis

Artículo 4 BIS

Texto

    ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el
tribunal procederá de oficio en todas las etapas del
proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas
actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las
partes.
    Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá
alegarse por ninguna de las partes el abandono del
procedimiento.
    Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma
incidental, en el mismo proceso y mediante resolución
fundada, que la institución de previsión o seguridad
social actuó negligentemente en el cobro judicial de las
cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta
situación ha originado un perjuicio previsional directo al
trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el
monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los
reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la
facultad de la institución de previsión o seguridad social
de repetir en contra del empleador deudor.
    Se entenderá que existe negligencia de la institución
de previsión o seguridad social cuando:

    - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de
prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y
no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas
por el trabajador en el plazo señalado en el artículo
anterior.
    - No solicita la medida cautelar especial a que alude el
artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio
directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.
    - No interpone los recursos legales pertinentes que
franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional
directo para el trabajador.

Partes del compendio donde se menciona Ley 17.322, artículo 4 bis:

Recurso de apelación

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / J. Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras / 5. Recurso de apelación

Articulado: Ley 17.322, artículo 4 bis