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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 9

Artículo 9

Texto

    ARTICULO 9° Será competente para conocer de este
procedimiento el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional
del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten
o se hayan prestado los servicios, a elección del actor.
    Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en
el inciso anterior, sólo corresponderá a los juzgados de
letras del trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales
en que no existan juzgados de cobranza laboral y
previsional.
    En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean
territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del
Trabajo, conocerán los Juzgados de Letras con competencia
en lo Civil.
    En los juicios de cobranza de cotizaciones de seguridad
social, se aplicarán las normas de acumulación de autos
contenidas en el Título X del Libro I del Código de
Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a
petición de la institución de seguridad social demandante,
cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales
adeudadas a uno o más trabajadores por un mismo empleador,
correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al
más antiguo.

Partes del compendio donde se menciona Ley 17.322, artículo 9:

Tribunales de cobranza laboral y previsional

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / J. Cobranza judicial de cotizaciones a entidades empleadoras / 2. Tribunales de cobranza laboral y previsional

Articulado: Ley 17.322, artículo 9 - Ley 20.023