Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 16.395, artículo 2
Texto
Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes: a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley. Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia. Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios, salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes. c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen. e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros, jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia. f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas. g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo. Asimismo, el Sistema incorporará la información respecto de las personas que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deberán remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine. Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente dentro del ámbito de su competencia. Las subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social tendrán acceso a dicho Sistema y a la información que fuere necesaria sólo para el ejercicio de sus funciones. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen las subsecretarías quedará dentro del ámbito de su competencia. Dichas subsecretarías y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 20.255. h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean pertinentes. i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas. j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias propias de su competencia. k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores. l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y Seguros. m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores. n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean. ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia. o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes de mayo de cada año. p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación. q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Partes del compendio donde se menciona Ley 16.395, artículo 2:
Información a las juntas generales de adherentes
Ubicado en: LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / TÍTULO III. Difusión y transparencia / H. Información de las juntas generales de adherentes
Articulado: Ley 16.395, artículo 2
Aspectos generales del SISESAT
Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / A. Aspectos generales del SISESAT
Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 - Ley 16.395, artículo 2 - Ley 16.744