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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.395, artículo 2

Artículo 2

Texto

     Artículo 2°.- Son funciones de la Superintendencia las siguientes:

     a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y
reglamentarias de seguridad social de su competencia. 

     b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas
a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y
atribuciones que le confiere esta ley.

     Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su
fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones
que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

     Previamente a dictar circulares o instrucciones de carácter general, la
Superintendencia convocará a un proceso de consulta pública y recepción de comentarios,
salvo que, por la naturaleza de la materia de que se trate o la oportunidad en que deban
surtir efecto las respectivas instrucciones, esta instancia no sea procedente. Dicho
proceso se realizará por medios electrónicos u otros que se fijen al efecto. Los
comentarios que se reciban serán evaluados, sin ser vinculantes.

     c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores,
pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras
personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro
del ámbito de su competencia.

     d) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materias de su competencia
y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen.

     e) Realizar estudios e informes sobre aspectos médicos, actuariales, financieros,
jurídicos y otros, referidos a materias de su competencia.

     f) Sistematizar y proponer la estandarización de la normativa sobre seguridad y salud en
el trabajo, para lograr su uniformidad, mediante revisiones periódicas.

     g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y
Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de
accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad
profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes
y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando
la privacidad de los datos personales y sensibles.

     El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el
trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia,
el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones
de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral,
las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del
Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de
acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan
con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito
las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia
podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales
administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras
entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del
Sistema y el cumplimiento de su objetivo.

     Asimismo, el Sistema incorporará la información respecto de las personas que sean
asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que los organismos
previsionales y de seguridad social deberán remitir mensualmente, en la forma que la
Superintendencia determine.

     Corresponderá a la Superintendencia proporcionar acceso a la información que conste en el
Sistema Nacional de Información a las entidades públicas que la soliciten, exclusivamente
dentro del ámbito de su competencia.

     Las subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social tendrán acceso a dicho Sistema y a la
información que fuere necesaria sólo para el ejercicio de sus funciones. En tal caso, el
tratamiento y uso de los datos personales que efectúen las subsecretarías quedará dentro del
ámbito de su competencia.

     Dichas subsecretarías y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la
información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio
propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se
estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el
principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades
que procedan.

     Será aplicable al personal de la Superintendencia lo dispuesto en el inciso final del
artículo 56 de la ley N° 20.255.

     h) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la evaluación y diseño de
políticas públicas en las materias de su competencia, incluyendo la Política Pública de
Seguridad y Salud en el Trabajo, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean
pertinentes.

     i) Impartir instrucciones a los organismos administradores de la ley N° 16.744, de
conformidad a lo que disponga la Política Pública de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que
corresponda, y fiscalizar que dichas entidades se ajusten a aquéllas.

     j) Evacuar los informes técnicos que soliciten los tribunales de justicia, en materias
propias de su competencia.

     k) Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las
rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que
pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

     l) Examinar, calificar y observar los estados contables y financieros de las entidades
sometidas integralmente a su fiscalización, los que, según una norma de general aplicación que
establezca la Superintendencia, deberán presentarse debidamente auditados por auditores externos
inscritos en el registro de empresas de auditoría externa de la Superintendencia de Valores y
Seguros.

     m) Ordenar la realización de auditorías o, en casos calificados, instruir los
procedimientos sancionatorios a las entidades fiscalizadas, procediendo a la aplicación de
las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la facultad de formular denuncias y querellas
ante el Ministerio Público y los tribunales que correspondan por las eventuales responsabilidades
de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o trabajadores.

     n) Impartir instrucciones de carácter general a los organismos fiscalizados, para que
publiquen con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna
de interés público, relativa a su situación jurídica, económica y financiera, además de
antecedentes sobre la estructura de gobierno corporativo y de administración superior que posean.

     ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social
dentro del ámbito de su competencia.

     o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral,
que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de
los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro.
Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos
administradores de la ley Nº 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en
materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de
Información de Seguridad y Salud en el Trabajo.

     Dicha Memoria se remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a más tardar el mes
de mayo de cada año.

     p) Difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación
de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación.

     q) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.395, artículo 2:

Información a las juntas generales de adherentes

Ubicado en: LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / TÍTULO III. Difusión y transparencia / H. Información de las juntas generales de adherentes

Articulado: Ley 16.395, artículo 2

Aspectos generales del SISESAT

Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / A. Aspectos generales del SISESAT

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 - Ley 16.395, artículo 2 - Ley 16.744