Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
DS 109 1968 Mintrab, artículo 2
Texto
Artículo 2° Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales. No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la ley 16.744.
Partes del compendio donde se menciona DS 109 1968 Mintrab, artículo 2:
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / A. Definiciones
Articulado: DS 109 1968 Mintrab, artículo 2