Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
DS 109 1968 Mintrab, artículo 21
Texto
Artículo 21.- El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes, las que deberán revisarse, a lo menos, cada 3 años. Para tal efecto, deberá remitir las propuestas a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe. Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia podrá formular las propuestas que estime necesarias en relación a lo establecido en el inciso anterior.
Partes del compendio donde se menciona DS 109 1968 Mintrab, artículo 21:
Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados / F. Evaluación ambiental y de salud / CAPÍTULO XI. Programas de vigilancia del ambiente y de la salud por exposición a agentes de riesgos, elaborados por los organismos administradores y administradores delegados (Programas no ministeriales)
Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab - DS 109 1968 Mintrab, artículo 21
Programas de vigilancia epidemiológica
Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados / F. Evaluación ambiental y de salud / CAPÍTULO I. Aspectos generales / 3. Programas de vigilancia epidemiológica
Articulado: Decreto 594 de 1999 Minsal - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 - DS 109 1968 Mintrab, artículo 21