Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 16.744, artículo 77 bis
Texto
Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.
Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 77 bis:
Presentadas a tramitación hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive
Articulado: DS 109 1968 Mintrab - Ley 16.744, artículo 77 bis - Ley 19.880
Estado de Situación Financiera Clasificado
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO IV. Información Financiera / C. Reportes Financieros del Instituto de Seguridad Laboral / CAPÍTULO II. Reportes de Estado de Situación Financiera Clasificado y de Estado de Resultados por Función / 1. Estado de Situación Financiera Clasificado
Articulado: Ley 16.744, artículo 19 - Ley 16.744, artículo 77 bis - Ley 17.322, artículo 22 d
Ubicado en: LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS / TÍTULO I. Generalidades / B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744 / 3. Pertinencia de las prestaciones médicas en el contexto de la calificación del origen del accidente o enfermedad
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Plan de inducción para profesionales de la salud
Ubicado en: LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS / TÍTULO I. Generalidades / E. Plan de inducción para profesionales de la salud
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Accidentes debidos a fuerza mayor extraña
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo / A. Accidentes del trabajo / CAPÍTULO III. Situaciones especiales / 2. Accidentes debidos a fuerza mayor extraña
Articulado: Ley 16.744, artículo 29 - Ley 16.744, artículo 77 bis
Accidentes producidos intencionalmente por la víctima
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo / A. Accidentes del trabajo / CAPÍTULO III. Situaciones especiales / 3. Accidentes producidos intencionalmente por la víctima
Articulado: Ley 16.744, artículo 29 - Ley 16.744, artículo 77 bis
Consideraciones respecto del RELA
Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales / CAPÍTULO III. Reposo Laboral (RELA) / 5. Consideraciones respecto del RELA
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Plazo de remisión de la ALME al sistema
Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / B. Módulo de accidentes y enfermedades profesionales / CAPÍTULO V. Certificado de Alta Médica (ALME) / 4. Plazo de remisión de la ALME al sistema
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales / A. Protocolo General / CAPÍTULO IV. Proceso de calificación / 2. Evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis - ley 19.966, artículo 24
Estado de Situación Financiera Clasificado
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO IV. Información Financiera / A. Estados Financieros de las Mutualidades / CAPÍTULO II. Estados Financieros / 1. Estado de Situación Financiera Clasificado
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis - Ley 17.322, artículo 22
Estado de Situación Financiera Clasificado
Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO IV. Información Financiera / A. Estados Financieros de las Mutualidades / CAPÍTULO II. Estados Financieros / 1. Estado de Situación Financiera Clasificado
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Calificación para patologías dermatológicas
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales / D. Protocolo de patologías dermatológicas / CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación / 4. Calificación para patologías dermatológicas
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Calificación del origen de patología de la voz
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales / E. Protocolo patologías de la voz / CAPÍTULO II. Normas especiales del proceso de calificación / 4. Calificación del origen de patología de la voz
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / A. Antecedentes
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Resolución del primer organismo interviniente
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / B. Derivación del trabajador / 1. Resolución del primer organismo interviniente
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Del reclamo y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / C. Del reclamo y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / D. Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 y emisión de cartas de cobranza / 5. Cartas de cobranza
Articulado: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14 - Ley 16.744, artículo 77 bis
Casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / E. Situaciones que no se encuentran reguladas por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 / 1. Casos no regulados por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / E. Situaciones que no se encuentran reguladas por el artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 / 2. Cobros a CCAF de subsidios y cotizaciones en casos no cubiertos por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744
Articulado: Ley 16.744, artículo 77 bis
Ubicado en: LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS / TÍTULO IV. Gestión integral de riesgos / B. Gestión específica de los riesgos / CAPÍTULO IV. Riesgo de liquidez / 2. Medición
Articulado: Ley 16.744, artículo 15 - Ley 16.744, artículo 30 - Ley 16.744, artículo 35 - Ley 16.744, artículo 37 - Ley 16.744, artículo 38 - Ley 16.744, artículo 39 - Ley 16.744, artículo 40 - Ley 16.744, artículo 41 - Ley 16.744, artículo 77 bis - Ley 19.578, artículo sexto transitorio