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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 77

Artículo 77

Texto

    Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes,
así como también los organismos administradores podrán
reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los
Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaidas
en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden
médico.
    Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en
todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social
dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con
competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en contra de las demás resoluciones de los
organismos administradores podrá reclamarse, dentro del
plazo de 90 días hábiles, directamente a la
Superintendencia de Seguridad Social.
    Los plazos mencionados en este artículo se contarán
desde la notificación de la resolución, la que se
efectuará mediante carta certificada o por los otros medios
que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere
notificado por carta certificada, el plazo se contará desde
el tercer día de recibida la misma en el Servicio de
Correos.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 77:

Definiciones

Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / B. Cotización adicional diferenciada / CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones / 2. Definiciones

Articulado: código del trabajo, artículo 183 e - Decreto 594 de 1999 Minsal - DS 109 1968 Mintrab, artículo 26 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 11 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 19 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 9 - DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 2 - Ley 16.744, artículo 5 - Ley 16.744, artículo 66 bis - Ley 16.744, artículo 77

Remisión y recopilación de antecedentes

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / C. Remisión y recopilación de antecedentes

Articulado: Ley 16.744, artículo 77

Reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / F. Instancias de reclamo y/o apelación / 1. Reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 80 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 81 - Ley 16.744, artículo 77 - ley 19.880, artículo 22

Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / H. Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980

Articulado: DL 3500 - Ley 16.744, artículo 58 - Ley 16.744, artículo 77

Remisión de antecedentes a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO V. Informes y reportes / E. Remisión de antecedentes a otras entidades / 1. Remisión de antecedentes a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 80 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 81 - Ley 16.744, artículo 77