Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 16.744, artículo 77
Texto
Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaidas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 77:
Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / B. Cotización adicional diferenciada / CAPÍTULO I. Exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. Introducción y definiciones / 2. Definiciones
Articulado: código del trabajo, artículo 183 e - Decreto 594 de 1999 Minsal - DS 109 1968 Mintrab, artículo 26 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 11 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 19 - decreto 67 de 1999 del Mintrab, artículo 9 - DS 67 de 1999 Mintrab, artículo 2 - Ley 16.744, artículo 5 - Ley 16.744, artículo 66 bis - Ley 16.744, artículo 77
Remisión y recopilación de antecedentes
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / C. Remisión y recopilación de antecedentes
Articulado: Ley 16.744, artículo 77
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / F. Instancias de reclamo y/o apelación / 1. Reclamación ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE)
Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 80 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 81 - Ley 16.744, artículo 77 - ley 19.880, artículo 22
Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / H. Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980
Articulado: DL 3500 - Ley 16.744, artículo 58 - Ley 16.744, artículo 77
Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO V. Informes y reportes / E. Remisión de antecedentes a otras entidades / 1. Remisión de antecedentes a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 80 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 81 - Ley 16.744, artículo 77