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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 75

Artículo 75

Texto

    Artículo 75°.- Las delegaciones de que trata el
artículo 72° deberán ser autorizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del
Servicio Nacional de Salud.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 75:

Requisitos y condiciones

Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO / TÍTULO IV. Organismos administradores y administradores delegados / D. Administradores delegados / 3. Conformación

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 - DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 7 - Ley 16.744, artículo 75