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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 74

Artículo 74

Texto

    Artículo 74°.- Los servicios de las entidades con
administración delegada serán supervigilados por el
Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de
Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas
competencias.