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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 71

Artículo 71

Texto

    Artículo 71°.- Los afiliados afectados de alguna
enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la
empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no
estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
    Los trabajadores que sean citados para exámenes de
control por los servicios médicos de los organismos
administradores, deberán ser autorizados por su empleador
para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será
considerado como trabajado para todos los efectos legales.
    Las empresas que exploten faenas en que trabajadores
suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis,
deberán realizar un control radiográfico semestral de
tales trabajadores.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 71:

Prestaciones a ser reembolsadas

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744 / D. Normas para el reembolso en caso de aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 y emisión de cartas de cobranza / 1. Prestaciones a ser reembolsadas

Articulado: Ley 16.744, artículo 71 - Ley 21.133