Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17
Texto
Artículo 17°.- El monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado. Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.
Partes del compendio donde se menciona DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17:
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio
Articulado: DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 11 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 19 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 22 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 3 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500 - Ley 16.744, artículo 30
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio / 2. Base de Cálculo
Articulado: DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500 - DL 3500, artículo 16 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / J. Reajuste de los subsidios
Articulado: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - Ley 16.744, artículo 30 - Ley 19.454, artículo 8