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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71

Artículo 71

Texto

     Artículo 71.- En caso de accidentes del trabajo o de
trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a)   Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o
de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la
entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del
siniestro, al establecimiento asistencial del organismo
administrador que le corresponda.
b)   La entidad empleadora deberá presentar en el organismo
administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la
correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del
Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma.
Este documento deberá presentarse con la información que
indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de
conocido el accidente.
c)   En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado
la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser
efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por
el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa
cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio
de lo señalado, cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
d)   En el evento que el empleador no cumpla con la
obligación de enviar al trabajador accidentado al
establecimiento asistencial del organismo administrador que
le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el
accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el
trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo
ser atendido de inmediato.
e)   Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado
en primera instancia a un centro asistencial que no sea el
que le corresponde según su organismo administrador, en las
siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la
cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su
gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia
cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de
no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la
urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro
asistencial deberá informar dicha situación a los
organismos administradores, dejando constancia de ello.
f)   Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro
asistencial de su organismo administrador o a aquél con el
cual éste tenga convenio, deberá contar con la
autorización por escrito del médico que actuará por
encargo del organismo administrador.
g)   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
respectivo organismo administrador deberá instruir a sus
entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que
registren todas aquellas consultas de trabajadores con
motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o
centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o
pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales
tengan convenios de atención. El formato del registro será
definido por la Superintendencia.

Partes del compendio donde se menciona DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71:

Obligaciones del empleador

Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras / D. Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves / CAPÍTULO II. Obligaciones del empleador

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 - Ley 16.744, artículo 76

Antecedentes generales

Ubicado en: LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS / TÍTULO II. Atenciones médicas / B. Atención en dependencias de salud ubicadas en la entidad empleadora / 1. Antecedentes generales

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71