Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Texto
Artículo 7° El trayecto directo, a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa. La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Partes del compendio donde se menciona DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7:
Antecedentes para la calificación
Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo / B. Accidentes de trayecto / CAPÍTULO III. Calificación del accidente de trayecto / 1. Antecedentes para la calificación
Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7