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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 17 bis

Artículo 17 BIS

Texto

     Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos
pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de
capitalización individual, una cotización cuyo monto se
determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.
     A su vez, los empleadores que contraten trabajadores
para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las
respectivas cuentas de capitalización individual un aporte
cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere
el inciso anterior.
     Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya
realización acelera el desgaste físico, intelectual o
síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando
un envejecimiento precoz, aún cuando ellos no generen una
enfermedad laboral.
     La Comisión Ergonómica Nacional determinará las
labores que, por su naturaleza y condiciones en que se
desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.
     INCISO DEROGADO       La cotización a que se refiere
el inciso primero precedente, será equivalente a un 2% de
la remuneración imponible, según los términos que, para
este concepto, etablecen los artículos 14 y 16 de este
decreto ley.
     Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al
calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la
cotización y el aporte que se establecen en este artículo,
fijándolos en un 1%, respectivamente.
     En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional
considerará el menor desgaste relativo producido por el
trabajo pesado.
     Las cotizaciones y aportes a que se refiere este
artículo deberán efectuarse en relación a las
remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer
día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la
respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.
     No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que
se refiere este artículo, durante los períodos en que el
trabajador se encuentre en goce de licencia médica.


Partes del compendio donde se menciona DL 3500, artículo 17 bis:

Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio / 1. Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Articulado: Código del trabajo - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 84 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - ley 18.095, artículo 1 - Ley 19.728, artículo 53 - Ley 19.728, artículo 6 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89

Cotizaciones para pensiones y salud

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / K. Cotizaciones previsionales durante los períodos de subsidio / 1. Cotizaciones para pensiones y salud

Articulado: DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 69 - Ley 21.133