Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
2. Adquisición y enajenación de instrumentos
LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES
TÍTULO III. Inversiones financieras
B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades
2. Adquisición y enajenación de instrumentos
Adquisición y enajenación de instrumentos
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Todas las transacciones de títulos efectuadas por las mutualidades, deberán hacerse en un mercado secundario formal, entendiéndose como tal, a la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Chile y la Bola de Valores de Valparaíso.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, podrán ser adquiridos en un mercado primario formal, si no se han transado anteriormente, los instrumentos a que se refieren los numerales i) y v), salvo los Bonos de Reconocimiento señalados, y los seriados comprendidos en los numerales ii) y iii) y los del numeral vi) de la letra a), de número 1. anterior.
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Se entenderá por "mercado primario formal", aquel en que la operación se efectúa directamente con el emisor del instrumento o a través de Agentes de Valores o Corredores de Bolsa, cuando estos por cuenta del emisor colocan en el mercado un instrumento que se transa por primera vez. Los Agentes de Valores y los Corredores de Bolsa deben reunir los requisitos establecidos en el título VI. de la Ley N°18.045.
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Las inversiones en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras que no se hubieren transado con anterioridad, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora. Cabe señalar, que se debe entender por "instrumento único" aquellos definidos en los artículos 48, letra c), del D.L. N°3.500, de 1980 y 4° bis, letra b) de la Ley N°18.045, como los que son emitidos individualmente y que, por su naturaleza, no son susceptibles de conformar una serie.
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Todos los instrumentos que sean enajenados con anterioridad a su vencimiento, deberán transarse en un mercado secundario formal.
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En toda transacción que se efectúe, deberá quedar indicada la fecha en la que se realiza la operación.
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A los títulos adquiridos por las mutualidades deberá consignárseles la cláusula que identifica su razón social. Dicha cláusula se estampará al reverso del documento en forma manual o por medios mecánicos.
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La enajenación o cesión de un título de propiedad de una mutualidad, deberá efectuarse solamente por el o los funcionarios que tengan poder suficiente al efecto, mediante la entrega del título respectivo y su endoso correspondiente.
Las mutualidades deberán conferir poder a 2 personas titulares y a 2 suplentes, facultándolas para que puedan realizar operaciones de transacciones de instrumentos, debiendo remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas designadas, acompañándose los respectivos poderes otorgados al efecto.
En toda enajenación deberá quedar consignado el nombre y firma del endosante y la fecha de operación.
Las cláusulas antes indicadas deberán estamparse al reverso del documento y en orden correlativo, pudiéndose realizar en forma manual o por medios mecánicos, a excepción de la firma que deberá ser autógrafa.
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Las mutualidades deberán rescatar los títulos el mismo día de su vencimiento. Si ello no ocurriese, las mutualidades deberán instruir un sumario con el objeto de determinar las responsabilidades respectivas en la ocurrencia de dicha anomalía, debiendo informar los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social.
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Para las transacciones de instrumentos financieros que se realicen en el mercado secundario, por intermedio de Corredores de Bolsa, las mutualidades deberán optar por aquellos que les ofrezcan las mejores condiciones de mercado, para lo cual deberán llamar cada dos años a una licitación a un número suficiente de Corredores del Mercado, que estén debidamente inscritos en el Registro que para el efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero.
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Los instrumentos financieros adquiridos por las mutualidades, con el propósito de respaldar la reserva de eventualidades, no podrán estar afectos a restricción de ningún tipo, como por ejemplo, no pueden ser entregados en garantía.
Referencias legales: DL 3500 - Ley 18.045 - Ley 18.045, artículo 4 bis