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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1. Activos Representativos del Fondo de Contingencia

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

A. Inversiones del Fondo de Contingencia y de la Reserva la de Pensiones

1. Activos Representativos del Fondo de Contingencia

Activos representativos del Fondo de Contingencia

Las mutualidades deberán invertir en los instrumentos financieros que se señalan en la letra a) siguiente, el equivalente al saldo que registre el Fondo de Contingencia al último día del mes.

  1. Instrumentos financieros autorizados

    Los activos representativos del Fondo de Contingencia deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b) , c) , d) , e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley N°19.578) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980.

    Por lo tanto, los instrumentos financieros en que las mutualidades podrán invertir los recursos del Fondo de Contingencia son los siguientes:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

    2. Depósitos a plazo, bonos y otros título representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

    3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

    4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

    5. Bonos de empresas públicas y privadas, y

    6. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año, desde su inscripción en el Registro de Valores, no renovables.


    Tratándose de instrumentos de deuda de largo plazo, los señalados en los numerales ii), iii), iv) y v), deberán estar clasificados en las categorías de riesgo AAA, AA y A, a que se refiere el inciso primero del artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas. En el caso de los instrumentos financieros de corto plazo, los indicados en los numerales ii), iii) y vi), deberán estar clasificados en el nivel de riesgo 1 (N-1) señalado en el inciso segundo del citado artículo 105.

    Por consiguiente, las mutualidades no podrán adquirir documentos que se encuentren clasificados en las categorías BBB, BB, B, C, D o E y en los niveles 2, 3, 4 ó 5, o que no tengan clasificación alguna.

    Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo en los instrumentos de deuda señalados en las letras ii), iii), iv), v) y vi) se deberá considerar la clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.

    Las instituciones financieras a que se refieren los numerales ii), iii) y iv), deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país.

    Las empresas a que aluden los numerales v) y vi), deberán estar constituidas legalmente en Chile.

    Los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii) que sean seriados y los señalados en los numerales v) y vi), deberán estar inscritos, conforme a lo establecido en la Ley N°18.045, en los Registros de Valores que para el efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero

    Las mutualidades no podrán adquirir el Bono de Reconocimiento de un titular, en caso que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado o la Compañía de Seguros de Vida a la que cedió su Bono, según sea la modalidad de pensión anticipada que haya escogido, sean personas relacionadas en los términos del artículo 98, letra i) del D.L. N°3.500, de 1980, con la mutualidad adquirente. En ningún caso podrá adquirirse el Bono de Reconocimiento de un titular relacionado con la mutualidad adquirente.

    Las instrucciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.

  2. Diversificación de los instrumentos financieros según tipo de instrumento

    Las inversiones que realicen las mutualidades con los recursos del Fondo de Contingencia, estarán sujetas a los siguientes límites máximos de inversión por tipo de instrumento, expresados en porcentajes del monto total del Fondo:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y los Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional: 70%

    2. Depósitos a plazo u otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras y de los títulos garantizados por dichas instituciones: 60%

    3. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras: 40%

    4. Bonos de empresas públicas y privadas y los efectos de comercio señalados en la letra a), numeral vi) anterior: 30%


    Con todo, la suma de las inversiones en los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii), no podrá ser superior al 60% del valor del Fondo de Contingencia.

  3. Diversificación de los instrumentos financieros según emisores

    Para los efectos de la diversificación de la cartera de inversiones por emisores, éstos se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Instituciones Financieras: comprenderá depósitos a plazo, letras de crédito, títulos garantizados por las instituciones financieras y bonos bancarios.

    2. Empresas públicas y privadas: comprenderá bonos (incluye debentures y pagarés) y efectos de comercio.

    3. Estado: comprenderá los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, la Tesorería General de la República, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los Bonos de Reconocimiento referidos.


    A su vez, las inversiones por emisores en los diferentes instrumentos financieros, deberán estar sujetas a los siguientes límites máximos, expresados en porcentajes del monto total del Fondo:

    1. La inversión en instrumentos emitidos por instituciones financieras, que incluirá depósitos a plazo, letras de crédito, bonos bancarios y otros títulos garantizados por instituciones financieras, no podrá ser superior, respecto de cada emisor, al 10%.

    2. La inversión en bonos y efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, no podrá ser superior, respecto de cada emisor, al 5%.

    3. Inversión en instrumentos emitidos por el Estado.

      Para este tipo de instrumentos se debe tener como restricción lo señalado en la letra b) de las presentes instrucciones.

    Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, las inversiones en bonos y efectos de comercio no podrán exceder del 15% de la serie.

  4. Transacciones de instrumentos financieros

    1. Todas las transacciones de títulos efectuadas por las mutualidades, deberán hacerse en un mercado secundario formal, entendiéndose como tal, a la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Chile y la Bolsa de Valores de Valparaíso.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral i) precedente, podrán ser adquiridos en un mercado primario formal, si no se han transado anteriormente, los instrumentos señalados en la letra a), a que se refieren los numerales i) y v) (salvo los Bonos de Reconocimiento señalados), los seriados comprendidos en los numerales ii) y iii) y los del numeral vi.)

    3. Se entenderá por mercado primario formal aquél en el que las operaciones se efectúan directamente con el emisor del instrumento o a través de Agentes de Valores o Corredores de Bolsa, cuando éstos por cuenta del emisor colocan en el mercado un instrumento que se transa por primera vez. Los Agentes de Valores y los Corredores de Bolsa deben reunir los requisitos establecidos en el Título VI de la Ley N°18.045.

    4. Las inversiones en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora. Cabe señalar, que se debe entender por instrumento único los que son emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie.

    5. Todos los instrumentos que sean enajenados con anterioridad a su vencimiento, deberán transarse en un mercado secundario formal.

    6. En toda transacción que se efectúe deberá quedar indicada la fecha en la que se realiza la operación.

    7. A los títulos adquiridos por las mutualidades deberá consignárseles la cláusula que identifica su razón social. Dicha cláusula se estampará al reverso del documento en forma manual o por medios mecánicos.

    8. La enajenación o cesión de un título de propiedad de la mutualidad solamente deberá efectuarse por el o los funcionarios que tengan poder suficiente al efecto, mediante la entrega del título respectivo y su endoso correspondiente. Además, deberá tenerse en cuenta que si el título es nominativo, es necesario notificar al emisor.

    9. Las mutualidades deberán conferir poder a 2 personas titulares y a 2 suplentes, facultándolas para que puedan realizar operaciones de transacciones de instrumentos financieros, debiendo remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas designadas, acompañando los respectivos poderes otorgados al efecto. Dichas personas deberán rendir fianza, por un monto suficiente, que permita a las mutualidades asegurarse contra todo riesgo.

      En toda enajenación deberá quedar consignado el nombre y firma del endosante y la fecha de operación.

      Las cláusulas antes indicadas, deberán estamparse al reverso del documento y en orden correlativo, pudiéndose realizar en forma manual o por medios mecánicos, a excepción de la firma que deberá ser autógrafa.

    10. Las mutualidades no podrán transar instrumentos financieros a precios que les sean perjudiciales, conforme a las condiciones de mercado imperantes al momento de su transacción.

    11. Las mutualidades deberán rescatar los títulos el mismo día de su vencimiento. Si así no se hiciere, las mutualidades deberán efectuar una investigación, con el objeto de determinar la responsabilidad funcionaría que corresponda en la ocurrencia de dicha anomalía, debiendo informar los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social.

    12. Para las transacciones de instrumentos financieros que se realicen en el mercado secundario, por intermedio de Corredores de Bolsa, las mutualidades deberán optar por aquel que les ofrezca las mejores condiciones de mercado, para lo cual deberá llamar cada dos años a una licitación a Corredores del Mercado que estén debidamente inscritos en el Registro que para el efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero.

    13. En caso que, como consecuencia de variaciones en los precios de los instrumentos financieros, se excedan los límites establecidos en las letras b) y c), las mutualidades deberán abstenerse de comprar dichos instrumentos, disponiendo de un plazo de 6 meses para regularizar los requisitos de límites.

  5. Sistema de Custodia y Cobranza

    Las mutualidades, para efecto de custodia y cobranza de los instrumentos financieros mencionados en la letra a) anterior, deberán ajustarse a las instrucciones de la Letra E., Título III.

  6. Requerimientos de información

    Las mutualidades deberán informar el estado de su cartera de inversiones que respalda el Fondo de Contingencia, conforme a lo instruido en la Letra B, Título III, del Libro IX.

Referencias legales: DL 3500 - Ley 18.045