Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
B. Entidades evaluadoras competentes
LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES
TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes
B. Entidades evaluadoras competentes
Entidades evaluadoras competentes
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), exceptuadas las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo, de trabajadores afiliados a una mutualidad de empleadores, en cuyo caso, corresponde a éstas su evaluación.
Por lo tanto, pueden distinguirse las siguientes situaciones:
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Entidad empleadora o trabajador independiente afiliado al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) o empresa con administración delegada
Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están afiliados en el Instituto de Seguridad Laboral o si se trata de una empresa con administración delegada, ambas evaluaciones, tanto por accidente del trabajo como por enfermedad profesional, serán realizadas por la COMPIN que corresponda.
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Entidad empleadora o trabajador independiente adherido a una mutualidad de empleadores
Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están adheridos a una mutualidad de empleadores, la evaluación de la incapacidad permanente derivada de las secuelas de un accidente del trabajo, le corresponderá a las comisiones evaluadoras de las mutualidades de empleadores y a las COMPIN las que deriven de una enfermedad profesional.
Las COMPIN y las mutualidades, según corresponda, deberán realizar la evaluación de una incapacidad permanente, a requerimiento del organismo administrador, administrador delegado, trabajador o de la entidad empleadora. Según el Dictamen N°E413434, de 8 de noviembre de 2023, de la Contraloría General de la República, las COMPIN deberán concluir el proceso de evaluación dentro del plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Si lo exceden, no afectará la validez de las actuaciones realizadas con posterioridad a su vencimiento, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan.
Corresponderá a las comisiones evaluadoras de dichas entidades determinar el porcentaje exacto de incapacidad de ganancia.