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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 8

Artículo 8

Texto

     Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a que el
prestador institucional le proporcione información
suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma
visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes
elementos:

     a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud
que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los
mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas
prestaciones, así como el valor de las mismas.
     b) Las condiciones previsionales de salud requeridas
para su atención, los antecedentes o documentos solicitados
en cada caso y los trámites necesarios para obtener la
atención de salud.
     c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus
reglamentos internos que las personas deberán cumplir
mientras se encuentren al interior de los establecimientos
asistenciales.
     d) Las instancias y formas de efectuar comentarios,
agradecimientos, reclamos y sugerencias.

     Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar
público y visible, una carta de derechos y deberes de las
personas en relación con la atención de salud, cuyo
contenido será determinado mediante resolución del
Ministro de Salud.
     Los prestadores individuales estarán obligados a
proporcionar la información señalada en las letras a) y b)
y en el inciso precedente.

Partes del compendio donde se menciona ley 20.584, artículo 8:

Acreditación en garantías de calidad en salud de centros asistenciales

Ubicado en: LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS / TÍTULO I. Generalidades / C. Indicadores de calidad y acreditación de centros asistenciales / 3. Acreditación en garantías de calidad en salud de centros asistenciales

Articulado: Ley 19.966 - ley 20.584, artículo 8