Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ley 20.584, artículo 8
Texto
Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos: a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas. b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud. c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales. d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias. Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud. Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.
Partes del compendio donde se menciona ley 20.584, artículo 8:
Acreditación en garantías de calidad en salud de centros asistenciales
Ubicado en: LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS / TÍTULO I. Generalidades / C. Indicadores de calidad y acreditación de centros asistenciales / 3. Acreditación en garantías de calidad en salud de centros asistenciales
Articulado: Ley 19.966 - ley 20.584, artículo 8