Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ley 20.531, artículo segundo transitorio
Texto
Artículo segundo transitorio.- Las personas que perciban pensión de vejez o jubilación, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia, de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, tendrán derecho a la exención de la cotización legal destinada a financiar las prestaciones de salud, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2º de esta ley. Además, tendrán derecho, en las mismas condiciones, a la bonificación del artículo 3º. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo anterior.
Partes del compendio donde se menciona ley 20.531, artículo segundo transitorio:
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados / B. Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.531 / 1. Beneficiarios
Articulado: DL 3500 - Ley 20.255, artículo 3 - ley 20.531, artículo 1 - Ley 20.531, artículo 2 - ley 20.531, artículo segundo transitorio