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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.531, artículo segundo transitorio

Artículo SEGUNDO transitorio

Texto

     Artículo segundo transitorio.- Las personas que
perciban pensión de vejez o jubilación, pensión de
invalidez o pensión de sobrevivencia, de cualquiera de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, tendrán derecho a la exención de la
cotización legal destinada a financiar las prestaciones de
salud, en las mismas condiciones establecidas en el
artículo 2º de esta ley. Además, tendrán derecho, en las
mismas condiciones, a la bonificación del artículo 3º.
Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del
Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de
exención de la referida cotización contenidas en el
artículo anterior.

Partes del compendio donde se menciona ley 20.531, artículo segundo transitorio:

Beneficiarios

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados / B. Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.531 / 1. Beneficiarios

Articulado: DL 3500 - Ley 20.255, artículo 3 - ley 20.531, artículo 1 - Ley 20.531, artículo 2 - ley 20.531, artículo segundo transitorio