Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 20.531, artículo 2
Texto
Artículo 2º.- Estarán exentos de la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los pensionados del sistema de pensiones establecido en el referido decreto ley, de la ley Nº 16.744 y de la ley Nº 19.234, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Esta exención no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de esta ley, según corresponda. El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255 y con los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso primero del citado artículo 56. Para lo anterior, el Instituto tendrá las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo. El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el cumplimiento del requisito de focalización establecido en el inciso primero y deberá poner término a la exención de la cotización de salud cuando el beneficiario deje de cumplirlo. El Instituto de Previsión Social informará la nómina de beneficiarios afectos a la exención establecida en en este artículo y en el anterior a las entidades pagadoras de la pensión. Dichas entidades informarán al Fondo Nacional de Salud, la nómina de sus pensionados que sean beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en los referidos artículos cuando se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. Respecto de los beneficiarios de la exención establecida en el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda. Un reglamento que para tal efecto dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá el umbral de focalización que determinará quiénes integran un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley Nº 20.255. Además establecerá los criterios, procedimientos y periodicidad con que deberá efectuarse la revisión señalada en el inciso segundo de este artículo.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.531, artículo 2:
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados / B. Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.531 / 1. Beneficiarios
Articulado: DL 3500 - Ley 20.255, artículo 3 - ley 20.531, artículo 1 - Ley 20.531, artículo 2 - ley 20.531, artículo segundo transitorio