Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 20.255, artículo 83
Texto
Artículo 83.- El beneficio establecido en el artículo anterior se dispondrá a requerimiento del empleador o, en subsidio del propio trabajador, ante el Instituto de Previsión Social, organismo que determinará su monto y lo integrará en la cuenta de capitalización individual del trabajador respectivo. Un reglamento emitido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos que se aplicarán para la determinación, concesión y pago de este beneficio y los demás aspectos administrativos destinados al cabal cumplimiento de las normas previstas en este Párrafo. El subsidio establecido en el inciso segundo del artículo anterior, no se considerará cotización para efectos del cobro de comisiones por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando ingrese a la cuenta de capitalización individual del trabajador.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.255, artículo 83:
Pago de cotizaciones como requisito del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
Ubicado en: LIBRO II. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES / TÍTULO II. Cotizaciones / L. Pago de cotizaciones como requisito del subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
Articulado: Ley 20.255, artículo 55 - Ley 20.255, artículo 82 - Ley 20.255, artículo 83