Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley 20.255, artículo 30
Texto
Artículo 30.- Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario. Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social, le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.
Partes del compendio donde se menciona Ley 20.255, artículo 30:
Restitución de los valores percibidos indebidamente
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO IV. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias / E. Restitución de los valores percibidos indebidamente
Articulado: Ley 20.255, artículo 30