Texto
Artículo 12.- A contar del 1° de julio de 1983,
reajústanse en un 5% las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no
imponibles, de los trabajadores de los sectores público y
privado.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, respecto
de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o
acuerdos colectivos o fallos arbitrales, que se hayan
celebrado o resuelto en virtud de las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en los decretos leyes
N°s 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y
normas complementarias.
El reajuste a que se refiere este artículo, no se
aplicará además a los trabajadores sujetos a contratos
individuales que contemplen cláusulas de reajustabilidad.