Texto
Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1° de enero
y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1%
sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores
dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto
ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la
establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y
será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar
del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de
2%.
Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan
optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley
N° 3.500, de 1980, quedarán afectos a contar de las mismas
fechas señaladas en el inciso anterior, a una cotización
adicional para salud del 1% y del 2% mensual de su renta
imponible, según corresponda, que incrementará la que
estuvieren efectuando, y que se regirá, en cuanto a su
recaudación y destino, por las normas aplicables a las en
actual vigencia.